STSJ Murcia 433/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:1401
Número de Recurso485/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución433/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00433/2015

RECURSO núm. 485/2012

SENTENCIA núm. 433/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 433/15

En Murcia, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 485/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 72.040,16 euros, y referido a: impuesto sobre actos jurídicos documentados (redistribución de hipoteca).

Parte demandante:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por un Abogado de sus Servicios de Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La mercantil Díez de Revenga, S.L ., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Peñalver

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM001, interpuesta por la entidad Diez de Revenga, S.L., contra la liquidación complementaria nº. NUM002, girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que determina una deuda a ingresar de 72.040,16 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que con estimación del recurso interpuesto sea anulada la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de de junio de 2012, recada en la reclamación económico administrativa nº. NUM001, interpuesta a su vez por la mercantil Diez de Revenga S.L., que anuló la liquidación complementaria nº. NUM002 y en su consecuencia declare dicha liquidación válida y ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a que quien se opusiera a la demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30 de

octubre de 2012, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo el cual se ha acordado para el día 22 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2012, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM001, interpuesta por la mercantil Diez de Revenga, S.L., contra la liquidación complementaria nº. NUM002, girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en concepto de redistribución de hipoteca, en la que se determina una deuda a ingresar de 72.040,16 euros (incluidos intereses de demora), sobre una base imponible de 5.971.775,50 euros.

La reclamante alegó en vía económico-administrativa la falta de hecho imponible, teniendo en cuenta que según la escritura pública liquidada la finca segregada quedaba libre de toda responsabilidad hipotecaria quedando la finca original con la total responsabilidad hipotecaria, sin que haya existido por tanto redistribución de dicha responsabilidad, todo ello de conformidad con el art. 6.2 CC y doctrina sentada por el RGRN de 27-9-1999.

El TEARM estima la referida reclamación señalando que en relación con la cuestión planteada el TEAC en resolución 00/3535/2009, de 27 de julio de 2011, afirma que la segregación de parte de una finca hipotecada sin modificar la cifra de responsabilidad, para cederá libre de gravámenes está sujeta al IAJD en concepto de segregación de finca. La segregación de parte de una finca hipotecada sin redistribución de la cifra de responsabilidad, por no asignarse a la finca segregada responsabilidad hipotecaria, permaneciendo está en su totalidad en la finca matriz, está sujeta al IAJD en concepto de segregación de finca y no de redistribución hipotecaria. La base imponible por segregación es el valor asignado o comprobado de la nueva finca segregada. Señala el TEAC que el supuesto más común de redistribución de responsabilidad hipotecaria se produce con ocasión de la división en propiedad horizontal en el que la anterior responsabilidad total sobre la finca indivisa se traslada individualmente a cada una de las nuevas fincas resultantes o en los supuestos de división o segregación de fincas y asignación de responsabilidad concreta a cada una de las fincas resultantes. Por ello no todo acto modificativo de la responsabilidad hipotecaria puede encuadrarse en el concepto fiscal propio del gravamen gradual de actos jurídicos documentados de redistribución de responsabilidad hipotecaria, como ocurre en los supuestos de cancelación hipotecaria en alguna de las fincas hipotecadas o cuando se excluya del gravamen una parte de la finca previa segregación, en cuyos casos no existe propiamente un nuevo reparto de responsabilidad hipotecaria entre diversas fincas sino simplemente se cancela la hipoteca sobre alguna de las fincas permaneciendo la misma la cifra de la responsabilidad sobre las otras fincas. En el caso debatido la finca segregada queda liberada de todas las responsabilidades hipotecarias a las que estaba afecta por el préstamo concedido, siendo el resto de la finca matriz la que en adelante asume las responsabilidades. Por tanto no se produce el hecho imponible de la redistribución de garantía hipotecaria, debiendo anularse la liquidación practicada por este concepto.

La Administración regional recurrente alega como fundamentos de su pretensión los siguientes:

1) Con fecha 13 de abril de 2007 fue suscrita escritura pública de segregación, determinación de resto, liberación de cargas, concreción de responsabilidad hipotecaria y compraventa entre la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante - BANCAJA, la mercantil Diez de Revenga, S.L., y don Mariano . El siguiente 24 de mayo fue presentada la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dando origen al expediente de gestión tributaria núm. NUM000 .

Una vez examinada la citada autoliquidación y la escritura pública acompañada el órgano gestor del impuesto determinó la existencia de un hecho imponible no autoliquidado consistente en una "redistribución de responsabilidad hipotecaria" que estaría sujeto a! impuesto en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD) de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Por dicho motivo fue girada la liquidación provisional complementaria núm. NUM002 con una base imponible por importe de 5.971.775,50 euros y una cuota a ingresar por importe de

57.917,75 euros sin intereses de demora.

Concluidos los trámites pertinentes en fecha 11 de agosto de 2011 fue dictado el acuerdo de liquidación que fue notificado mediante agente el día 3 de octubre siguiente, con una cuota a ingresar por importe de

72.040,16 euros incluidos los correspondientes intereses de demora. Contra dicho acuerdo, la mercantil Diez de Revenga, S.L., interpuso ante el TEAR de Murcia la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 que resultó estimada por resolución de dicho tribunal de 29 de junio de 2012, contra la que ha sido dirigido el presenta recurso contencioso administrativo.

2) La Resolución del TEARM estimó la reclamación económico-administrativa al entender que no se había producido el hecho imponible liquidado por la Administración Tributaria consistente en la redistribución de responsabilidad hipotecaria derivada de la segregación efectuada en la citada escritura pública en la que, según se convino en la cláusula tercera, se liberó a la finca segregada (un bajo comercial) de la cuota de responsabilidad hipotecaria que pesaba sobre la finca matriz, quedando concentrada la total responsabilidad hipotecaria en la finca determinada como resto, tal y como figura en la cláusula segunda de la referida escritura. El TEARM razona que "la segregación de partes de una finca hipotecada sin redistribución de cifra de responsabilidad porque a las fincas segregadas no se les asigna responsabilidad hipotecaría sino que ésta permanece en su totalidad en la finca matriz, está sujeta a AJD en concepto de segregación de finca y no de redistribución de responsabilidad hipotecaria".

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha entendido en un caso similar que los requisitos que para la tributación por actos jurídicos documentados son los que establece el artículo 31.2 del TRLTP/AJD, esto es, que se trate de un documento notarial, que contenga actos jurídicos evaluables económicamente e inscribibles en el Registro de la Propiedad y que no estén sujetos a las otras modalidades del ITP, ni al ISD. En relación con el referente al...

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