STSJ Comunidad de Madrid 249/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2015:5930
Número de Recurso973/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0013968

Procedimiento Ordinario 973/2013 E - 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 973/2013

S E N T E N C I A Nº 249

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 973/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Avelino, contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 8 de octubre de 2012, del Teniente General Jefe del Mando de Personal (MAPER) del Ejército de Tierra, recaída en el expediente nº NUM000 .

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

No habiéndose considerado procedente el recibimiento a prueba, se dio a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 8 de octubre de 2012, del Teniente General Jefe del Mando de Personal (MAPER) del Ejército de Tierra, recaída en el expediente nº NUM000, por el que se denegó la solicitud formulada por el aquí recurrente sobre el acceso a la información contenida en los informes personales de calificación correspondientes a toda su carrera profesional.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se acuerde reconocer el derecho del recurrente al acceso a la información contenida en sus informes IPEC de su carrera profesional que afecten a su evaluación para el ascenso al empleo de Brigada, con todos los pronunciamientos añadidos, todo ello con condena en costas a la Administración demandada. En apoyo de sus pretensiones, sostiene el recurrente que la demandada no ha respetado las previsiones establecidas en la Ley de Carrera Militar ya que se le impide formular alegaciones contra las calificaciones integradas en los Informes de Calificación Personal, vulnerándose también por ello su derecho de defensa, lo que genera indefensión, especialmente en relación con futuros procesos de evaluación en los que el recurrente podría verse inmerso. Se opone a la consideración del carácter confidencial del IPEC ya que, al menos en lo que se refiere al actor, dicha consideración se habría visto derogada por la Ley antes citada al reconocer el derecho del afectado a formular alegaciones contra el mismo, para lo cual se hace imprescindible el acceso al Informe. En cuanto a la consideración de material clasificado de los IPECs, tal calificación no impediría por razones obvias el acceso del afectado a su contenido, tal como ocurre en los casos de expedientes disciplinarios para lo que existe un procedimiento específico. Invoca, por último, una sentencia de la Sección Sexta de esta Sala (de 5 de mayo de 2008) y de esta Sección Octava, de 30 de diciembre de 2011, dictada en el Recurso 603/2010, y sostiene que la resolución recurrida carece de motivación.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En apoyo de tal pretensión, la Abogacía del Estado niega la falta de motivación de la resolución impugnada y trae a colación no sólo la normativa aplicable sino también diversos pronunciamientos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que entiende son de aplicación al caso. Niega que puedan trasladarse a este caso los razonamientos de la Sección Sexta de esta Sala vertidos en la Sentencia citada en la demanda, de 5 de mayo de 2008, ya que se refiere al caso de un Guardia Civil cuyo régimen jurídico se establece con carácter específico y diferenciado del personal militar.

TERCERO

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de acceso al contenido de los Informes de Calificación Personal que le han sido emitidos a lo largo de su carrera militar, en particular, en la evaluación realizada para su reciente ascenso a Brigada.

La concreción de lo anterior resulta de especial relevancia, como se verá, puesto que la solicitud formulada no tiene otro objeto que el de tomar conocimiento del contenido de tales informes únicamente con la finalidad declarada de "poder mejorar profesionalmente, así como poder discernir mejor la evaluación para el ascenso a Brigada de la cual ha sido recientemente objeto".

CUARTO

Establece el artículo 79 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar lo siguiente respecto al Historial Militar:

" 1. Las vicisitudes profesionales del militar quedarán reflejadas en su historial militar individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos:

  1. Hoja de servicios.

  2. Colección de informes personales.

  3. Expediente académico.

  4. Expediente de aptitud psicofísica.

  1. En el historial militar no figurará ningún dato relativo a raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.

  2. El Ministro de Defensa establecerá las características de los documentos que componen el historial militar adaptados al tipo de relación de servicios profesionales y dictará las normas para su elaboración, custodia y utilización y para garantizar el derecho al acceso al propio historial, salvo a los informes calificados como confidenciales o reservados ".

    En cuanto a los Informes Personales citados en el apartado 1.b) del precepto legal citado, el artículo 81 de la misma Ley 39/2007 establece la siguiente regulación:

    "1. El informe personal de calificación es la valoración objetiva de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional del militar.

    Los informes serán realizados por juntas de calificación constituidas por tres calificadores de los que uno de ellos será el superior jerárquico del interesado.

    Por orden del Ministro de Defensa se establecerá la periodicidad de los informes y los casos en los que, en función de la estructura orgánica, el superior jerárquico actuará como único calificador.

  3. El superior jerárquico del calificado que forme parte de la junta, deberá, en todo caso, informar y orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación.

  4. El informe personal de calificación, junto con las alegaciones, se elevará a través del superior jerárquico del responsable de informar, según el apartado anterior, al Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Dicho superior jerárquico hará una valoración individual y de conjunto de los informes y anotará cuantas observaciones evaluables considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas y de las alegaciones presentadas.

  5. En la colección de informes personales se incluirán cuantos sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte a cada interesado. También se podrán incluir estudios o valoraciones dirigidos a identificar su actuación profesional, basados en informaciones de otros militares que hayan tenido relación profesional con el interesado.

  6. El Ministro de Defensa determinará las normas reguladoras de los informes personales con indicación expresa de los procedimientos de alegación de que dispondrá el militar objeto de informe. El modelo de informe personal de calificación será común para todos los militares de carrera sin perjuicio de que se fijen condiciones específicas para los diferentes cuerpos y escalas. Con criterios semejantes se establecerán los correspondientes a los demás militares profesional es".

    Para desarrollo de este último precepto legal, se dicta la Orden 55/2010, de 10 de septiembre, del Ministerio de Defensa, por la...

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