STSJ Comunidad de Madrid 595/2015, 7 de Mayo de 2015
Ponente | LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO |
ECLI | ES:TSJM:2015:5812 |
Número de Recurso | 954/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 595/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0002959
Procedimiento Ordinario 954/2012
Demandante: AUTOPISTA DEL HENARES S.A.Autopista del Henares, S.A. Concesionaria del Estado
PROCURADOR D. /Dña. GLORIA MESSA TEICHMAN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Central. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª . LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 595/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
En la Villa de Madrid a siete de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el recurso nº PO 954 de 2012 interpuesto por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA DEL HENARES S.A., Concesionaria del Estado contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE MADRID de 27 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente contra Providencia de Apremio dictada por la Delegación de Madrid de la AEAT de 16 de enero de 2009 sobre descubierto de liquidación n. de clave M 1703808280084064 por un importe incluido recargo de apremio de 24.124,91 euros y contra Diligencia de Embargo de cuentas y depósitos bancarios en apremio sobre descubierto de la liquidación antes mencionada por un importe a embargar de 24.685,35 euros, siendo parte demandada EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -Ministerio de Economía y Hacienda-.
Cuantía fijada en 24.685,35 euros.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
No habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de mayo de 2015.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Se impugna en esta litis la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL DE MADRID de 27 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente contra Providencia de Apremio dictada por la Delegación de Madrid de la AEAT de 16 de enero de 2009 sobre descubierto de liquidación n. de clave M 1703808280084064 por un importe incluido recargo de apremio de 24.124,91 euros y contra Diligencia de Embargo de cuentas y depósitos bancarios en apremio sobre descubierto de la liquidación antes mencionada por un importe a embargar de 24.685,35 euros.
Consta en la resolución aquí recurrida:
-En relación con lo alegado contra la providencia de apremio: que los motivos recogidos en el art. 167.3 de la LGT como de oposición a dicha providencia son motivos tasados. Y que como se dice en el informe previo a la resolución -expresa- de fecha 14 de mayo de 2009, la liquidación fue objeto de remisión mediante oficio de 1 de octubre de 2008 con n. de salida 10504 por lo que no puede tener acogida la alegación de ausencia de notificación de la liquidación.
-En relación con lo alegado contra la Diligencia de embargo: la mera interposición del recurso -contra la Providencia de Apremio- no suspende la ejecución del acto impugnado según dispone el art. 25 del RD 520/2005 (Reglamento de desarrollo de la LGT); que la suspensión solo puede darse si se aportan las garantías que prevé el art. 224.2 de la Ley 58/2003 ; que el recurrente solicitó la suspensión del procedimiento con base en el art. 165.2 de la LGT -sin necesidad de prestar garantía al alegar la existencia de un error de hecho-.
La parte recurrente, alega en su demanda:
-Infracción de lo dispuesto en el art. 89.5 de la LEY 30/92 porque la resolución no incorpora el texto del informe que le sirve de fundamento; es decir el TEAR invoca dicho informe pero no lo incorpora al texto del acuerdo.
En relación con esto hay que recordar que la Ley 30/92 establece:
Artículo 89Contenido
5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.
También se alega en la demanda por la recurrente "Insuficiente motivación del acuerdo". Ambas cuestiones pueden ser resueltas de manera conjunta, y en relación con ello procede recordar que es reiterada la jurisprudencia en...
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