STSJ Comunidad de Madrid 624/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:5659
Número de Recurso235/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución624/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0003740

Procedimiento Ordinario 235/2013

Demandante: D./Dña. Virgilio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 624

RECURSO NÚM.: 235-2013

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Mayo de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm .235-2013 interpuesto por D. Virgilio . representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.11.2012 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de ADUANAS habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5-5-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre descubierto de liquidación número de clave NUM001, por el concepto de Admón. Aduanas-Derechos de Importación- NUM002 ; importe de 15.363,92 # incluido recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO

Pretende la Procuradora Doña María del Carmen Hondarza Ugedo, en representación de Don Virgilio la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales cita el artículo 48 de la Ley General Tributaria que dispone en su párrafo primero que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria, indica que por otro lado, el referido artículo sigue diciendo en su apartado 3 que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración Tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Indica que el lugar de práctica de las notificaciones según el artículo 110 de la Ley General Tributaria será el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o, en su detecto, en su domicilio fiscal, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, que es el caso que nos ocupa.

Alega que el artículo 17 del Reglamento General de actuaciones y procedimiento de gestión, aprobado por Real Decreto de 27 de julio de 2007, dispone que las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, así como las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecido en el artículo 48.3 de la Ley General Tributaria, en el plazo de un mes a pedir del momento en que se produzca dicho cambio. Destaca que esa circunstancia no se ha producido en este caso por lo que el recurrente como profesional ha tenido y tiene siempre su domicilio fiscal en la número 35, planta 9, puerta izquierda de la calle Prim de Bilbao.

Argumenta que cosa distinta es que a efectos puramente aduaneros o de gestión aduanera se dirigieran las comunicaciones al kilómetro 2,8 s/n de la Carretera del Jarama, en Madrid, y que prueba de que el único domicilio fiscal del recurrente es el de su residencia habitual en Bilbao, como queda acreditado, es que las notificaciones de las Providencias de Apremio que se acompañan han sido notificadas en este domicilio. Sostiene que el artículo 201.2 del Código Aduanero entonces vigente establecía que la deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate, y que tanto el Código Aduanero vigente en el momento del devengo como el actual contemplan un sistema de autoliquidaciones aduaneras, sin perjuicio, como es lógico, de que las autoridades aduaneras de entrada puedan practicar liquidaciones distintas de las efectuadas por el interesado cuando se pruebe que los datos consignados en la declaración de importación no eran correctos. La comprobación física o documental puede tener lugar en el recinto aduanero o a posteriori. Por tanto, es pacífica la opinión de que la deuda aduanera se origina siempre en el momento de la admisión de la declaración, con independencia de liquidaciones ulteriores como consecuencia de una comprobación física o documental por parte de las autoridades aduaneras.

En opinión del recurrente en este último caso no se puede hablar de nacimiento de una deuda aduanera nueva sino de la contracción de nuevos derechos, cálculo que debe llevarse a efecto desde el momento en que las autoridades aduaneras tengan conocimiento de los elementos necesarios para contraer aquéllos.

Cita en apoyo de su tesis estimatoria de la demanda la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2003 de la que efectúa transcripción parcial de un pasaje de la misma.

Con apoyo en dicha sentencia indica que carece de fundamento a juicio del Tribunal Supremo la distinción entre los plazos de comunicación de la deuda -tres años- y los plazos de recaudación -cuatro añosen aplicación de lo dispuesto en el Código Aduanero y la Ley General Tributaria, respectivamente.

En opinión del recurrente la caducidad de la acción recaudatoria de los derechos de aduana es el plazo de tres años.

Argumenta que avala la tesis que mantiene el recurrente el hecho de que la Aduana giró los derechos contraídos a posteriori al importador, como titular de la deuda, figurando don Virgilio en su condición de representante; lo que vale tanto como decir que, aun admitiendo a los solos efectos de la controversia que el recurrente hubiera tenido conocimiento de las liquidaciones provisionales (que no lo tuvo) nunca hubiera sido en concepto de obligado tributario, puesto que los requerimientos de pago se libraron frente al titular de la deuda.

Por último indica que la acción recaudatoria dirigida en vía de apremio contra el recurrente ha caducado de pleno derecho al producirse la notificación de la deuda después de transcurridos los tres años del nacimiento de la deuda aduanera que, como hemos visto, tuvo lugar durante el ejercicio de 2005.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición, alega que la resolución impugnada del TEAR fue notificada el 13/12/2012 y el recurso se interpuso el 14/2/2013, es decir transcurrido el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la LJCA, y al amparo del art. 69.e) de la LJCA alega la inadmisibilidad del recurso. Con carácter subsidiario se opone a la estimación del recurso sosteniendo que notificada al recurrente el 16/6/2010la providencia de apremio, interpuso recurso de reposición que fue parcialmente estimado el 7/9/2010 a los únicos efectos de reducir el importe pendiente y los recargos en la cuantía correspondiente al IVA, dicho acuerdo fue notificado el 27/9/2010 a la dirección señalada a efectos de notificaciones y no se interpuso reclamación contra el mismo, la nueva providencia de apremio con el importe reducido fue notificada el 14/10/2010, reiterando los argumentos de la vía administrativa.

CUARTO

En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debe precisarse que si bien el plazo de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vencía el 13 de febrero de 2012, pero no se puede olvidar que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.", precepto que esta Sala viene considerando aplicable de forma reiterada a los casos...

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