STSJ Comunidad de Madrid 333/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TS
Número de Recurso65/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución333/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0001601

Procedimiento Ordinario 65/2013

Demandante: D./Dña. María Cristina y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 333

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a diecisiete de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 65 de 2013 interpuesto por Mariano, Pio, María Cristina, Estefanía, y Pio representados por la Procuradora doña Elvira Encinas Lorente y asistidos por el Letrado don Diego Ecija Villén Laviña contra las Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2011, que desestimaron las reclamaciones económicoadministrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004 interpuestas contra las liquidaciones dictadas por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares derivadas de la nueva comprobación realizada en el documento NUM005, en en concepto de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones e importes de 1.977,39 # la primera de ellas y 1.701,65 #, cada una de las restantes. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de Mariano, Pio, María Cristina, Estefanía, y Pio en formalizó demanda el día 13de septiembre de 2.013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que dictar Sentencia por la que se decrete la Nulidad de la Resolución recurrida, al ser la misma contraria a Derecho, por las siguientes causas: a) Por haberse producido la prescripción del plazo para determinar la liquidación provisional. b) Por incongruencia de la Resolución aprobatoria de la liquidación, así como por falta de motivación de la comprobación de valores de las liquidaciones. c) Por incongruencia de la Resolución recurrida, al no dar respuesta el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, a todas las cuestiones planteadas por nuestra parte, así como por falta de motivación de dicha resolución. d) Por no corresponder la valoración aportada por la administración con las características del inmueble objeto de valoración. e) Por vulneración por parte de la administración de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 30 de septiembre de 2.013 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contenciosoadministrativo firmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó escrito el día 26 de noviembre de 2.013 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones escritas quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 25 de marzo de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Elvira Encinas Lorente en nombre y representación de Mariano, Pio

, María Cristina, Estefanía, y Pio interpone recurso contencioso administrativo contra las Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2011, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, y NUM004 interpuestas contra las liquidaciones dictadas por la Oficina Liquidadora de Alcalá de Henares derivadas de la nueva comprobación realizada en el documento NUM005, en en concepto de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones e importes de 1.977,39 # la primera de ellas y 1.701,65 #, cada una de las restantes.

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimo las reclamaciones económico-administrativa indicando que (...).- La única controversia que presenta el expediente gira en torno a la comprobación de valor. El artículo 134.3 de la Ley General Tributaria dispone que las propuestas de valoración deben ser motivadas, lo que implica, conforme a copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Económico Administrativo Central, que deben contener siempre "los elementos y hechos" que justifiquen los aumentos de base imponible. La cuestión es, por tanto, si la comprobación de valores efectuada cumple los requisitos formales exigibles, pues, a juicio de la reclamante, no está suficientemente motivado y el artículo 103.3 de la Ley General Tributaria, dispone que los actos de comprobación del valor serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho". Al respecto, si se observan las valoraciones del caso que nos ocupa, hay una descripción detallada del bien, con detallada descripción del entorno con enumeración de equipamientos y dotaciones del mismo, como las referidas a las comunicaciones; el inmueble se describe pormenorizadamente, con planos y fotografías, describiendo las características del edificio y con un análisis de la finca, en el que se recogen superficies, acabados y terminaciones y régimen de tenencia. Por último, la aplicación del método de comparación de mercado se describe en su mecánica y, aspecto este fundamental, se concreta en la propia valoración los testigos empleados en la comparación describiendo estos y razonando el porqué de su utilización.- Así pues, se observa por un lado que concurren los requisitos de la motivación suficiente, que es aquella que, en palabras de la constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (de la que son exponente entre otras, las Sentencias de 24 de febrero de 1994, 25 de octubre de 1995 y 14 de noviembre de 1995 ) "las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue, pues en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos"; por otro se aprecia que el método de valoración aplicado, de comparación mediante testigos, se corresponde con el que la jurisprudencia señala idóneo para que el interesado pueda determinar cómo ha obtenido la administración los valores que aplica: "Estos datos concretos, específicos y singularizados, tanto del edificio como del inmueble que se va a valorar... acudiendo al método de comparación de mercado con la toma de seis testigos comparables con el inmueble objeto de valoración atendiendo para ello a que las características físicas de los inmuebles sean parecidas, que estén ubicados en un sector urbano homogéneo y que, además, las transacciones de los testigos a comparar sean cercanas en el tiempo a la del inmueble a valorar" ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 25/2011, de 25 de enero ).- Estas cita permiten entender que la suficiencia de la valoración no radica en que se comparta los criterios aplicados y la forma de emplearlos, sino en que tales criterios se den a conocer al contribuyente, evitándole la indefensión, hecho que queda aquí contrastado, y así éste pueda decidir si procede, en palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de abril de 2003, "combatir y discutir los elementos de juicio y cálculo" utilizados en la comprobación mediante los medios previstos en el ordenamiento..- TERCERO.- Debe en primer lugar analizarse la posibilidad de comprobación de...

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