STSJ Comunidad de Madrid 313/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:5403
Número de Recurso1184/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0002617

ROLLO DE APELACION Nº 1184/2.013

SENTENCIA Nº 313

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintidós de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1.184 de 2013 dimanante del

procedimiento ordinario número 12 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Conrado representado por el Procurador Don Miguel Zamora Bausa y asistido por el Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de Septiembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario número 12 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando la demanda interpuesta por D Conrado acuerdo no haber lugar a declarar la nulidad o anulabilidad del acto administrativo impugnado, antes citado, sin hacer expresa condena en costas.- Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para interponer este recurso, es necesario constituir un depósito de 50 # para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado abierta con el n° 2784 en la entidad Banesto, especificando la resolución a la que se refiere el recurso y acompañando copia del resguardo acreditativo del mismo con el escrito de interposición, sin cuyo requisito no se dará trámite al recurso (Todo ello con lo dispuesto en la disposición adicional 15° de la LO 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio). No tendrá que constituir el depósito el litigante que demuestre tener solicitado o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita.- Al declarar firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo con copia de esta sentencia.- Quedan sin efecto, para desde la firmeza de esta sentencia, las medidas cautelares adoptadas en pieza separada; y al efecto, se remitirá comunicación al órgano administrativo competente, al devolver el expediente administrativo.- Por esta sentencia, en nombre de SM el Rey, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 27 de septiembre de 2.013 el Letrado Don José Francisco Alcalde Calvo en representación de Conrado interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto, en tiempo y forma, Recurso de Apelación contra la Sentencia n° 276/2013 dictada el día 5 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Madrid en el procedimiento ordinario 12/2011, se digne admitirlo a trámite, y previa elevación de los autos a la Superioridad, dicte resolución por la que estime el recurso, anule la Sentencia recurrida, estimando finalmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de 19 de noviembre de 2.010 de 2.009 dictada por el Sr. Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en el expediente NUM000, de conformidad con el Suplico de la Demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 11 de octubre de 2.013 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario número 12 de 2011 y confirme la resolución recurrida.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 16 de abril de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Respecto de la cuestión este Tribunal ha afirmado que el Ayuntamiento de Madrid puede y debe ejercer las acciones de restauración de la legalidad urbanística, que conforme a la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, le corresponden pero conforme a los mandatos y limitaciones de la ley y sostener la imprescriptibilidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística supone desconocer los conceptos "espacio libre de parcela" y "zona verde", que son propios del suelo urbano y no del suelo o urbanizable de especial protección. En la Comunidad Autónoma de Madrid incluso en suelo no urbanizable de especial protección las acciones de restauración de la legalidad urbanística esta sometida al plazo de 4 años. En otras comunidades autónomas como en Valencia o Andalucía su legislación territorial a extendido la imprescriptibilidad a las construcciones realizadas en suelos urbanizable de especial protección pero esto no ha ocurrido en Madrid. Esta doctrina esta expresa con claridad entre otras en la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 22 de septiembre de 2011 dictada en el Rollo de Apelación número 533 de 2010, en la que hemos señalado que la primera cuestión a dilucidar es pues, si la Cañada Real ha de ser o no considerada como "zona verde o espacio libre". Como dijimos ya en Sentencia de fecha 17 de Enero de 2008, y posteriores, reiterando la Jurisprudencia constante del T.S . en la materia, la consideración legal de espacio libre no la tiene cualquier superficie no edificable, sino únicamente aquellos terrenos que el...

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