STSJ Galicia 326/2015, 8 de Junio de 2015
Ponente | MARIA DOLORES RIVERA FRADE |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:4140 |
Número de Recurso | 15510/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 326/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00326/2015
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2014 0001253
Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015510 /2014 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Moises
LETRADO MARIA DEL PILAR GARCIA LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. CONCEPCION PEREZ GARCIA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
LETRADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, ocho de junio de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15510/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Moises, representado por la procuradora D.ª CONCEPCION PEREZ GARCIA, dirigida por la letrada D.ª MARIA DEL PILAR GARCIA LOPEZ, contra ACUERDO TEAR 25/09/2014 SOB RE RECLAMACION ANULACION LIQUIDACION IRPF 2006. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 6.033,42 euros.
Don Moises impugna en esta vía jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 15 de mayo de 2014, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa número NUM000 promovida contra acuerdo de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración tributaria de A Coruña por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, importe de 6.033,42 #, y se estima la reclamación económicoadministrativa número NUM001, interpuesta contra el acuerdo por el que se impone sanción por dicho concepto y ejercicio, de importe de 2.250,64 #; y contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 25 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la anterior.
Con motivo de la venta que hizo el actor el día 27 de septiembre de 2006 de una vivienda sita en el municipio de Santiago de Compostela, y respecto de la ganancia patrimonial obtenida, la Administración practicó la liquidación objeto de recurso en la cual modificó el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión al entender que se incumplían los siguientes requisitos: que el inmueble transmitido no tenía la consideración de vivienda habitual en el momento de la venta; que el importe de la venta no se destinó a la adquisición de la nueva vivienda habitual, sita en el CALLE000 de Ames, adquirida el día 17 de julio de 2006.
Comenzando por la crítica que el Abogado del Estado hace en su escrito de contestación a la demanda en relación con el recurso de anulación presentado por el recurrente, alega aquella parte que la demanda no dedica ni una sola línea a justificar la concurrencia de los motivos o causas previstas en el artículo 239.6 de la LGT en el que se puede fundar un recurso de aquella naturaleza, por lo que por esta sola circunstancia el recurso ha de ser desestimado.
Esta Sala ya ha dado respuesta a cuestiones semejantes en las sentencias de 29 de junio de 2012 (recurso 15359/2011), de 20 de noviembre de 2013 (recurso 15178/2013) y en la más reciente de 19 de febrero de 2014 (Recurso: 15749/2012), siguiendo la doctrina que se recoge en la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2011, de 14 de marzo ( Recurso de amparo número 4510/2007 ), seguida a su vez por otros Tribunales, como el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 14 de febrero de 2014 ( Recurso número 1046/2010 ), o el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 15 y 22 de octubre de 2014, y 28 de noviembre del mismo año (Recursos números 1244/2012, 1301/2012 y 1302/2012 ), entre otros.
Esta doctrina es del siguiente tenor:
" El recurso de anulación establecido en el art. 239.6 LGT, de motivos tasados, es un remedio que, en su "espíritu y finalidad" - art. 3.1, Título Preliminar del Código civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario. Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT, quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa...
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