STSJ Galicia 427/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2015:4095
Número de Recurso7392/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución427/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00427/2015

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7392/2011

RECURRENTE:PROMOCIONES SAN CIPRIAN S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE CULTURA E TURISMO

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

En A CORUÑA, a Diez de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7392/2011 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO en nombre y representación de PROMOCIONES SAN CIPRIAN S.L. contra Desestimación presunta por silencio administrativo de la Consellería de Cultura e Turismo a la reclamación de fecha 4-10-10 por daños y perjuicios derivados de la resolución de 28-6-10 dictada por el Director General de Patrimonio Cultural. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE CULTURA E TURISMO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 4.164.686,50 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo por parte de la Consellería de Cultura y Turismo de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la administración deducida por la mercantil actora PROMOCIONES SAN CIPRIAN S.L., por los daños y perjuicios derivados de la resolución de 28 de junio de 2010 dictada por el Director General de Patrimonio Cultural.

La resolución de 28 de junio de 2010 dictada por el Director General de Patrimonio y Cultura acuerda resumidamente : a) el deber de conservación in situ de los restos arqueológicos descubiertos en el lugar de Atalaia-San Ciprián (Cervo), en el que la mercantil actora tenía previsto y concedida licencia de edificación para dos solares; b) que los proyectos arquitectónicos con licencia municipal deben contemplar soluciones técnicas y medidas protectoras que hagan posible la conservación in situ de los mismos; c) autorización de las soluciones técnicas por parte de la Conselleria de Cultura y Turismo; d) la adopción de medidas de protección adecuadas para evitar la degradación de los restos, medidas que deberán llevarse a cabo en coordinación con los servicios técnicos del Departamento Territorial de Lugo de la Conselleria.

Con fecha 4 de octubre de 2010 la actora presenta ante la Xunta de Galicia escrito de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución de 28 de junio de 2010, por cuanto afirma que la protección que la resolución establece respecto de los restos arqueológicos hallados en los solares de su propiedad resulta incompatible con las edificaciones en ellos proyectadas, con lo que el aprovechamiento urbanístico de los solares no puede ejercerse por esa incompatibilidad, y ese perjuicio no tiene por qué soportarlo la mercantil actora.

Fija la cuantía de la reclamación en atención a los siguientes conceptos: el valor del terreno ( valor residual nulo al no ser susceptible de aprovechamiento ) - 795.638 euros y 876.355 euros -; lucro cesante ( beneficio del promotor calculado en base a las edificaciones previstas )- 764.766 euros y 935.382 euros respectivamente -; gastos abonados por la adquisición, solicitud de licencias, inicio de obras -240.211,97 euros y 232.744,97 euros -; y los perjuicios relacionados con la paralización de la actividad constructiva en los citados solares durante el tiempo en el que se desarrollaron los trabajos de arqueología periodo comprendido entre el 8 de julio 2007 y el 31 de agosto de 2010 -155.112,36 euros y 164.429,72 euros respectivamente por cada edificio- .

A ello añade que los gastos relacionados con la redacción de proyectos de arqueología y ejecución de los trabajos correspondientes en aquellos solares, son objeto de otro procedimiento, y no se reclaman en este.

SEGUNDO

Son hechos de interés que tras haber obtenido la mercantil actora con fechas 28-11-06, 1-12-06 y 18-4-07 licencias para la construcción de tres edificios de respectivamente, 42, 32 y 26 viviendas, todos con garajes y trasteros, en la Rúa do Faro de San Cibrao, y como consecuencia de los movimientos de tierras efectuados por la empresa recurrente en el primero de los solares a edificar ( 42 viviendas ) fue descubierto en el un yacimiento arqueológico con segura proyección en los inmediatos y lindantes ; esto, dio lugar, de un lado, a la paralización de las obras en dicho solar aunque estas fueron posteriormente autorizadas, y, de otro, a la realización de sondeos y excavaciones en los otros dos, respecto a los que por parte de la Delegación Provincial de la Conselleria de Cultura y Deporte se instó a la mercantil recurrente a la realización de un proyecto de excavación arqueológica en el área para valorar el impacto del proyecto constructivo, con posterior autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural a realizar excavaciones en los solares inmediatos; una vez finalizada la excavación y evidenciada la existencia igualmente de restos arqueológicos de interés, previos los respectivos informes hubo de dictarse la resolución de 28 de junio de 2010 al amparo de la normativa de protección y conservación del Patrimonio Cultural de Galicia, estableciendo una serie de prescripciones respecto a la conservación de los restos arqueológicos hallados en las parcelas. La actora reclama la indemnización al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, alegando que la resolución autonómica 28 de junio de 2010 le ha causado los daños y perjuicios que describe, en cuanto que conlleva la imposición de la obligación de conservación "in situ" de los hallazgos arqueológicos y demás condiciones que en ella se señalan respecto a dos parcelas propiedad de la actora en las que ya se había obtenido licencia de edificación de fecha 1-12-06 y 18-4-07 para la construcción de dos edificios de, respectivamente, 32 y 26 viviendas, todos con garajes y trasteros, y ello implica la imposibilidad técnica de edificación de esos solares conforme los proyectos licenciados, lo que supone para la actora una serie de daños y perjuicios en cuanto la conservación de los restos arqueológicos resulta incompatible con la ejecución de los edificios proyectados según informes técnicos que incorpora (arquitectos Sr Mauricio y Rubén ) lo que en ultimo termino impide el aprovechamiento urbanístico de los terrenos; actuación de la Administración que aunque legitima está establecida en beneficio de la colectividad y que por tanto no tiene la actora la obligación de soportar .

Añade la recurrente que la Administración demandada incurre en responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de sus servicios cual es el dictado de una resolución que por razones de protección del Patrimonio Cultural impide la ejecución de los proyectos de edificación, y porque la administración pese a contar con datos indicativos desde el 2005 de que existían restos arqueológicos en la zona no promovió su inclusión en alguno de los instrumentos previstos en la Ley de Patrimonio Histórico de Galicia, ni incluyo ni declaro los terrenos Bienes de Interés Cultural, ni están inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Cultural de Galicia como Zona Arqueológica -previa comprobación de la existencia de restos arqueológicos de interés relevante-, ni están incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural -referida a espacios en que se presume la existencia de restos arqueológicos de interés y se considere necesario adoptar medidas precautorias-, lo que determinó que la actora adquiriese los solares creyendo que no existía limitación alguna derivada de la protección del patrimonio arqueológico.

TERCERO

Decíamos que la actora reclama la indemnización al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, alegando que por la resolución autonómica 28 de junio de 2010, actuación de la Administración de la que deriva la imposición de la obligación de conservación "in situ" de los restos arqueológicos descubiertos y demás condiciones añadidas, se le han causado los daños y perjuicios descritos.

La sentencia TSJ de Galicia Sala de lo...

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