STSJ Castilla-La Mancha 520/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1651
Número de Recurso346/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución520/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00520/2015

Recurso núm. 346/12

Albacete

S E N T E N C I A Nº 520

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 346/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de EL ROBLECILLO, S.A., representada por el Procurador Sr. Vidal Valdéz y dirigido por el Letrado D. Enrique Bufort-Sempere Matarredona, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de enero de 2012, en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Albacete, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Presidente a de la confederación Hidrográfica del Segura, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 6.100 # y se ordenó el cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de la que es titular el denunciado, procediéndose en todo caso a la instalación del preceptivo contador volumétrico de acuerdo con las nuevas especificaciones técnicas, dado que en caso contrario podrá dar lugar a la revocación de la autorización. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de mayo de 2.015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de 26 de octubre de 2011, la resolución de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por la Presidente a de la confederación Hidrográfica del Segura, por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 6.100 # y se ordenó el cumplimiento de las condiciones establecidas en a concesión de la que es titular el denunciado, procediéndose en todo caso a la instalación del preceptivo contador volumétrico de acuerdo con las nuevas especificaciones técnicas, dado que en caso contrario podrá dar lugar a la revocación de la autorización.

La infracción que se imputa al recurrente consiste en no haber reunido las especificaciones técnicas indicadas por la Confederación al no adecuar la instalación y mantenimiento del contador volumétrico a los requerimientos del Organismo de cuenca, omitiendo así las obligaciones establecidas en la Ley de Aguas, según denuncia del Servicio de Guardería y Policía Fluvial de fecha 20 de julio de 2010. Infracción que ha sido calificada como menos grave, tal y como se recoge en el art. 316,b) del Real Decreto 849/1986, puesto que el incumplimiento de la obligación de instalar el contador puede dar lugar a la caducidad o revocación de la autorización al tratarse de una condición esencial de acuerdo con la calificación de tales que realiza el art. 66 de la Ley de Aguas .

La parte actora fundamenta su recurso en que tiene concedidos unos aprovechamientos de 1.599.487 m3 de dotación anual, sin que conste acreditado de forma alguna en el expediente de referencia que en la fecha en que se produce la denuncia, 20 de julio de 2010, se haya producido un consumo excesivo de agua sobre el volumen máximo autorizado. Antes al contrario, se sostiene en la demanda que, efectuadas las oportunas mediciones de consumo de agua efectuado al amparo de la concesión administrativa, se ha comprobado por funcionarios de la Confederación Hidrográfica del Segura que el volumen extraído no supera el amparado por la concesión, siendo exacta la medición del contador instalado pese a que el mismo no se hubiera, en esa fecha, adecuado a la normativa que menciona la resolución impugnada. Alega, por otra parte, la ausencia de intencionalidad. Subsidiariamente solicita que la infracción sea incardinada en el art. 315, referido a las infracciones leves, en sus apartados g) o h), que se sancionarán con multa de hasta 6.010 #, y que, salvo criterio mejor fundado, no debe exceder de 1.000 #.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, solicitando la desestimación del recurso por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente sobre asuntos similares, habiéndose pronunciado sobre la obligación de instalar contadores volumétricos en la sentencia de 27 de noviembre de 2013, en cuyo F.D. TERCERO hemos dicho lo siguiente:

" La Confederación Hidrográfica del Júcar si es competente para exigir a los usuarios, de conformidad con lo dispuesto en el Art.55 de la Ley de Aguas, la instalación de dispositivos de modulación regulación y medición de las conducciones. Como dice la STSJ CV Secc. 5 de 18 Octubre 2012 (Recurso 333/2010) Por tanto, la cuestión que se nos somete, encuentra su fundamentación jurídica, fundamentalmente, en dos preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, el artículo 55 regulador de las facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos, cuyo párrafo cuarto establece que "La Administración hidráulica determinará, con carácter general, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el respeto a los derechos existentes, medir el volumen de agua realmente consumido o utilizado, permitir la correcta planificación y administración de los recursos y asegurar la calidad de las aguas. A tal efecto, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier título tengan derecho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua en efecto consumidos o utilizados y, en su caso, retornados. Asimismo, establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos.

Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas.

La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidráulico. Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el organismo de cuenca, previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados. En el ámbito de las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, las medidas previstas en el presente apartado se adoptarán por el Ministerio de Medio Ambiente".

Y, en segundo lugar, el artículo 116.3.g que considera acción constitutiva de infracción "g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga".

Por tanto, estos son los dos preceptos de los que partir para el análisis de la cuestión planteada y que supone ya el rechazo de las alegaciones relativas a la vulneración de los artículos 25 y 9 de la Constitución en la medida en que dichos preceptos, consagran el principio de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, preceptos que no pueden quedar comprometidos por aplicar una norma con rango de ley preexistente a los hechos y al procedimiento sancionador. La circunstancia de que el demandante se ampare en una...

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