STSJ Castilla y León 1121/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteJESUS MOZO AMO
ECLIES:TSJCL:2015:2481
Número de Recurso609/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1121/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01121/2015

- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A.

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101088

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.AGUSTIN DE CABO E HIJOS S.L., Pio, Jose Miguel, Ángel Jesús, Bernabe, Emilio, Herminio, Mariano, Roque, Carlos Jesús, Abelardo, Braulio, Eulogio, Imanol, JOSE SANCHEZ DIEGO, S.L., Plácido, Dimas, Gines, Manuel

LETRADO D. PEDRO GONZALEZ-GAGGERO

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

S E N T E N C I A Nº 1121/15

MAGISTRADOS:

Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.

Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid a ocho de junio de dos mil quince.

Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Valladolid, adoptado el día 23 de febrero de 2012. Reclamación número NUM000 . El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: AGUSTÍN DE CABO E HIJOS, S.L., DON Pio, DON Jose Miguel, DON Ángel Jesús, DON Bernabe, DON Emilio, DON Herminio, DON Mariano, DON Roque, DON Carlos Jesús, DON Abelardo, DON Braulio, DON Eulogio, DON Imanol, JOSÉ SÁNCHEZ DIEGO, S.L, DON Plácido

, DON Dimas, DON Gines Y DON Manuel . Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Escudero Esteban y defendida por el letrado en ejercicio Don Pedro González-Gaggero, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO

Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, en 55.900,44 euros y ello sin perjuicio de los efectos que produzca la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41,2 de la LJCA .

Cada parte ha formulado conclusiones escritas en las que de manera definitiva, han fijado su posición en relación con el asunto discutido.

La Abogacía del Estado, con posterioridad a la presentación del escrito de conclusiones, ha formulado alegaciones en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fechada el día 27 de febrero de 2014, que resuelve la Cuestión Prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el asunto C-82/12, indicando, en lo esencial, que la aplicación de la referida sentencia no supone una estimación automática ni total de lo pretendido por medio del recurso interpuesto dado que, a su juicio, es necesario valorar una serie de cuestiones que inciden en el pronunciamiento que se haga (Existencia de riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario; correcta acreditación de las cantidades reclamadas; devolución por determinadas Comunidades Autónomas de algunas de las cantidades abonadas en el ejercicio 2012; y obligación de cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la Directiva 2003/1996).

La parte demandante ha conocido el contenido del escrito referenciado en el párrafo precedente habiendo presentado alegaciones oponiéndose a su admisión y, en todo caso, a que se desestime el presente recurso atendiendo a lo que en dicho escrito se indica dado que, a su juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea fechada el día 27 de febrero de 2014 es muy calara al respecto de manera que su aplicación conduce, necesariamente, a un pronunciamiento estimatorio sobre lo pretendido por medio del recurso interpuesto.

TERCERO

Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO

habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 1 de junio de 2015 para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 d) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución administrativa por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) correspondiente al periodo comprendido entre el segundo trimestre del año 2006 y el cuarto trimestre del año 2009.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se reconozca el derecho de los demandantes a obtener la devolución de las cuotas indebidamente soportadas por razón del tributo indicado por un importe total de 55.900,44 euros, que han sido repercutidas por las entidades antes citadas, así como los intereses de demora que se devenguen hasta que se ordene el pago.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

  1. El Impuesto con el que se relaciona la devolución solicitada fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, debiendo tenerse en cuenta su especialidad dado que su recaudación queda afecta a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, los que se generen en actuaciones medioambientales. Siendo esto así, al contrario de lo que alega la entidad demandante, la finalidad del Impuesto no puede ser estrictamente presupuestaria dado que sus objetivos, tal y como lo argumentó el Gobierno de España ante la Comisión, van más allá de esa finalidad.

  2. No se considera que el Impuesto vulnere lo dispuesto en el artículo 3-2 de la Directiva 92/12/CEE .

  3. Hay que tener en cuenta, atendiendo a la jurisprudencia que se cita, la posición de los órganos jurisdiccionales internos ante una posible falta de concordancia entre la legislación estatal y el derecho comunitario.

TERCERO

La entidad demandante, en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto, alega la fundamentación jurídica que, de manera extractada, se va a señalar seguidamente.

Entiende, en primer lugar, que el IVMDH es contrario a la Directiva de Impuestos Especiales. La finalidad que se persigue con el Impuesto se concreta en conseguir fondos para que las Comunidades Autónomas puedan financiar determinados gastos sanitarios contraviniéndose, de esta manera, las Directivas 92/12/CEE y 2008/118/CEE.

En segundo lugar, y como complemento de lo señalado en la consideración anterior, hace referencia, con cita de varias sentencias, a los principios de efecto directo y primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno español, que, a su juicio, obligan a inaplicar una norma interna contraria a la Directiva de Impuestos Especiales.

En tercer lugar manifiesta que corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y no a una Ley española, decidir sobre los efectos retroactivos o irretroactivos de una sentencia dictada por el Tribunal indicado.

Por último hace mención al planteamiento de una Cuestión Prejudicial por el TSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso- administrativo, el día 29 de noviembre de 2011 (Recurso 1392/2010), cuya respuesta debe ser determinante para decidir sobre lo planteado por medio del recuso interpuesto.

CUARTO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de decidir recursos muy semejantes al presente sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen un cambio de criterio respecto al que se ha mantenido hasta la fecha por lo que ese criterio, en garantía de la aplicación del principio de unidad de doctrina, es el que se va a seguir para decidir el presente recurso. En la sentencia, entre otras, fechada el día 30 de julio de 2014, Recurso número 1561/2011, se indica, en lo que ahora importa, lo siguiente:

"SEGUNDO.-Precisiones procesales.

  1. La defensa del Estado presentó escrito de alegaciones, una vez finalizado el periodo de conclusiones, en el que con mención de la STJCEE de 27.02.2014 planteaba que 1º) los sujetos pasivos no podían ser beneficiarios de las devoluciones que en su caso se acordasen, 2º) la posible existencia de duplicidad en las devoluciones de un mismo pago tributario, sea por concurrencia del sujeto...

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