STSJ Castilla y León 986/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:2417
Número de Recurso1633/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución986/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00986/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102577

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001633 /2012 - ML

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. SOCIAL ORGANIZACION INTEGRACION DEL DISCAPACITADO

LETRADO JAVIER GALLEGO SANCHEZ-ROLLON

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE PRESIDENCIA

LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 986

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución de 7 de febrero de 2012 de la Jefa del Servicio del Juego de la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 14 de septiembre de 2011 por la cual se desestimaba a la entidad S.O.I.D. la petición realizada en solicitud de autorización para celebrar los juegos de boletos denominados "Euroboletos" y "Euromillonario", modalidad presencial y online. Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la entidad SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DEL DISCAPACITADO (S.O.I.D.), representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. Gallego Sánchez.

Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho a llevar a cabo los sorteos solicitados.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante Auto de fecha 17 de abril de 2013 la Sala acordó denegar el recibimiento a prueba del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado ni la celebración de vista ni el trámite de conclusiones por la parte demandante, el pleito fue declarado concluso, teniendo lugar la votación y fallo con el correspondiente señalamiento previo el día quince de mayo del año en curso.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación denominada SOCIAL ORGANIZACIÓN INTEGRACIÓN DEL DISCAPACITADO (S.O.I.D.) impugna en el presente recurso jurisdiccional la Orden de fecha 7 de febrero de 2012 de la Consejería de la Presidencia, por la que se desestima el recurso de alzada que dicha entidad interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Administración Local de 14 de septiembre de 2011, ésta desestimatoria de la solicitud que la misma había formulado sobre autorización para la celebración de los juegos de lotería denominados "EUROBOLETO" y "EUROMILLONARIO", en las modalidades presencial y online.

En aquella Orden desestimatoria de la alzada se motiva la decisión en los siguientes argumentos, que resulta necesario ahora recoger con el fin de poder determinar si la parte demandante ha logrado, como carga que pecha sobre ella dada su posición en el proceso, destruir la presunción de validez que ex artículo 57.1 de la Ley 30/1992 se predica de tales resoluciones, como actos administrativos que son; y más en concreto los siguientes particulares:

" Alega la recurrente que solicita un sorteo, no otra modalidad de juego (rifa o tómbola).

_Al respecto debemos señalar que en ningún momento la resolución recurrida ha calificado dicha actividad ni como rifa ni como tómbola, sino que lo ha hecho como lotería, en la que el sorteo es un elemento indispensable de la misma, tal y como aparece en la definición del Anexo 8º del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 44/2001, de 22 de febrero... ".

" Además, solicita autorización para la organización de estos juegos, además de la presencial, en la modalidad online, lo que no cuenta en nuestra región con normativa reguladora, por lo que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto 44/2001, de 22 de febrero, que establece que no podrá autorizarse, organizarse o celebrarse juegos de suerte, envite o azar que, aún estando contemplados en el catálogo, no dispongan de reglamentación específica hasta que se dicten las disposiciones reguladoras correspondientes, no resulta procedente acceder a lo solicitado.

Por otro lado, argumenta la recurrente el principio de libertad de empresa y los fines de dicha organización relativos a la integración de personas con discapacidad, como justificación para organizar el juego solicitado. A lo que debemos indicar que, en aplicación del artículo 4.1, párrafo primero, de la Ley reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, la realización de cualquier actividad incluida en su ámbito de aplicación requiere la previa autorización administrativa y que, en aplicación del artículo 5 del citado texto legal, se consideran prohibidos aquellos juegos que, estando incluidos en el Catálogo, se realicen sin la debida autorización o por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones.

A mayor abundamiento, debemos señalar que las alegaciones efectuadas por la recurrente suponen el reconocimiento de la necesidad de obtener autorización administrativa, y la falta de ésta, para la realización del juego de boletos pretendido en el presente caso. La recurrente carece de la preceptiva autorización para la realización de una actividad ampliamente intervenida por la Administración, en la que es necesaria, como se ha señalado, la existencia de previa autorización para su ejercicio, no pudiendo desarrollarse la actividad objeto de recurso al carecer de título administrativo habilitante para ello.

Situación ésta, de carencia de autorización administrativa, que no es la primera vez que se produce teniendo en cuenta que la recurrente ha sido sancionada en reiteradas ocasiones por ésta Administración autonómica por incurrir en conductas similares con ocasión de la organización de juegos consistentes en la venta de boletos no autorizada... ".

SEGUNDO

Las cuestiones que se suscitan en este proceso ya fueron tratadas en nuestra anterior sentencia del pasado 11 de marzo de 2015 pronunciada en el recurso 450/2013, que fue promovido por otra organización del mismo grupo bajo una misma defensa y representación y en cuyo escrito rector se planteaban unos argumentos muy similares, sino idénticos. Por lo tanto, en aras de preservar el principio de unidad de doctrina, como manifestación, a su vez, de los de igualdad y seguridad jurídica, procederá reproducir aquí cuanto resulte atinente de dicha sentencia apara nuestro caso. Y así, se decía en el correlativo fundamento de derecho lo que sigue:

"Se ejercita en la demanda rectora de estos autos una pretensión de plena jurisdicción en la que se postula, y además de la anulación de los mencionados actos administrativos, que se reconozca el derecho de la actora a llevar a cabo los sorteos solicitados (denominados "EUROBOLETO" y "EUROMILLONARIO"), pretendiendo así de la Sala un pronunciamiento por el que se le otorgue directamente la autorización que le fue denegada por la Administración.

Los argumentos que se emplean tratan de combatir la ratido decidendi dada por la Administración para denegar la autorización, la cual ha consistido básicamente, como se ha visto, en que no es posible otorgarla al no haberse efectuado el necesario desarrollo reglamentario que exige la Disposición Adicional Segunda del Decreto 44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León; lo cual a juicio del actor no le puede perjudicar, ya que en cualquier caso se trataría de un incumplimiento achacable a la negligencia administrativa. Esta idea la desarrolla más in extenso con los siguientes argumentos, que expone en el mismo orden:

  1. ) Incumplimiento de la Ley 4/1998, de 24 de junio, de Normas reguladoras del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, señalando al respecto que en vía administrativa ha presentado ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma solicitud para efectuar un sorteo -no para una rifa, tómbola o juego de apuestas-, que es una actividad que resulta perfectamente autorizable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4.1 y 4.2 de dicho texto legal, sin que pueda a ello obstar la falta de desarrollo reglamentario, en cuanto como ha dicho sería una omisión achacable al propio actuar administrativo.

  2. ) Incorrecta aplicación de la legalidad vigente, pues es lo cierto que la celebración de los sorteos para los que la OID ha solicitado la autorización salvaguarda el ordenamiento...

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