STSJ Castilla y León 970/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2015:2387
Número de Recurso823/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución970/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00970/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101283

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TRANSPORTES PEAL S.A.

LETRADO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 970

En el recurso contencioso-administrativo núm. 823/13 interpuesto por la mercantil TRANSPORTES PEAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, contra Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 47/2304/12), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, retenciones e ingresos a cuenta (sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013 la mercantil TRANSPORTES PEAL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2304/12 presentada contra el Acuerdo sancionador adoptado por la Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), desestimatorio de la reposición deducida, por el concepto imposición de sanción por infracción tributaria grave - Retenciones e ingresos a cuenta- del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009, de cuantía 8.656,67 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 2 de abril de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte una sentencia por la que se declare revocado, nulo y sin efecto alguno la resolución impugnada y el acuerdo de imposición de sanción que confirma.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 8.656,67 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 25 de septiembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 21 de mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de abril de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2304/12 en su día presentada por TRANSPORTES PEAL, S.A. contra el Acuerdo sancionador adoptado por la Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto imposición de sanción por infracción tributaria grave -Retenciones e ingresos a cuenta- del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009, de cuantía 8.656,67 #.

En la resolución impugnada se hace constar que con fecha 09.03.2012, por el Inspector Regional se acuerda practicar la liquidación correspondiente al concepto "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas" correspondiente al ejercicio 2009 determinando una cuota tributaria a ingresar de 3.849,62 euros cuyo origen se encuentra en las diferencias detectadas entre las retenciones que proceden de acuerdo con los datos declarados en el modelo 190 y las efectivamente practicadas; que en el Acuerdo se establece que si bien la suma de las diferencias anteriormente mencionadas asciende a 24.452,31 euros, el importe de la cuota liquidada es de 3849,62 euros en aplicación de la Resolución del TEAC de fecha 3 de abril de 2008 sobre cuestión similar y el Informe de 10 de octubre de 2008 de la Dirección General de Tributos, donde se establece que no procede liquidar cuota tributaria por las diferencias de retenciones correspondientes a perceptores que, habiendo presentado autoliquidación por IRPF, no hubieran utilizado la posibilidad recogida en el art 99.5 párrafo segundo de la Ley 35/2006 del IRPF : "Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida". Todos los perceptores consignados en la liquidación provisional o bien no han presentado autoliquidación por el IRPF ejercicio 2009, o bien la han presentado y han utilizado la posibilidad anteriormente mencionada y por tanto, en este último caso, existe discrepancia sobre el importe de las retenciones entre el retenedor y el retenido"; que, confirmada la liquidación en reposición, se notificó a la interesada el acuerdo de inicio del expediente sancionador por la posible comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de mayo, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria por las retenciones del IRPF del ejercicio 2009, concluyéndose con la Resolución adoptada por el Inspector Regional Adjunto el día 10.05.20121 en la que se considera probada la infracción imputada ya que dejó de ingresar parte de las retenciones correspondientes al ejercicio 2009 señalándose en el Acuerdo lo siguiente:

" Dejar de ingresar una deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación hecho tipificado en el artículo 191. Así la entidad dejó de ingresar en las autoliquidaciones de retenciones de IRPF, 2009, un importe de 24.452,31 euros, sin que sea excluyente de responsabilidad que los sujetos que soportaron la retención regularicen su situación mediante la presentación de su declaración de IRPF. El propio art. 27 LGT establece que es necesaria la presentación de la misma autoliquidación para la exención de responsabilidad.

La Administración ha girado únicamente la cuota por los perceptores que no han pre autoliquidación en aplicación de la Jurisprudencia aplicable. Ahora bien, la base de sanción es el importe dejado de ingresar en plazo, esto es, 24.452,31 euros. La regularización que se practica consiste en comprobar cuánto se dejó de ingresar y una vez determinado, aplicar una compensación entre lo que no ingresó el retenedor y lo que regulariza el perceptor de rentas mediante la presentación de la autoliquidación. El claro ejemplo de esta compensación es que liquidan intereses de demora sobre la parte de los declarantes hasta el inicio del periodo voluntario de declaración.

No existe responsabilidad tributaria cuando se haya puesto la diligencia necesaria que es precisamente lo contrario de la existencia de negligencia o culpa leve. Es evidente que el error que asume la entidad en el cálculo y la práctica de las retenciones es un error vencible, puesto que dispone de los medios necesarios para haber realizado las comprobaciones acerca de la cuantía de la retención.

La conducta sancionable realizada por la entidad es la falta de cuidado que ha provocado un importe dejado de ingresar. De acuerdo con el Reglamento del IRPF debería haber practicado regulari7nciones trimestrales y, si las hubiera hecho de manera correcta, hubiera evitado practicar retenciones inferiores.

El hecho de que haya retenido más a otros perceptores se está dilucidando en un procedimiento de rectificación de autoliquidación, siendo sancionable cada conducta con cada uno de los perceptores a los cuales se les ha retenido menores cantidades.

La infracción se califica como grave en virtud del artículo 191.3, ya que las retenciones practicadas o que debieron se retenidas y no ingresadas no superan el 50% de la base de la sanción. Consecuencia de lo anterior, se impone una sanción del 50% sobre la base sancionable, es decir, sobre 24.452,31 euros lo que supone una multa de 12.226,15 euros .".

La resolución impugnada confirma el acuerdo sancionador por entender, en esencia, que concurre el elemento objetivo de la infracción descrita en el artículo 191.1 de la LGT ya que, como pone de manifiesto la liquidación practicada y la propia reclamante admite, ésta dejó de ingresar parte de la deuda...

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