SAP Álava 450/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2010:883
Número de Recurso132/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-07/010736

Apel.filiaci.L2 / 132/2010 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 1006/2007 (e)ko autoak

Recurrente: Francisca, Paloma, María Inmaculada, Debora, Lucía

Procurador: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO,

Letrado: Oscar de la Fuente Junquera

Recurrente: Efrain

Procurador: JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Letrado :MARIA DEL BURGO PARRA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª. Mercedes Guerrero Romeo y D.Iñigo Elizburu Aguirre Magistrados, ha dictado el día cinco de octubre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 450 /10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 132/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria, Autos de Juicio de Filiación nº 1006/07, promovido por Dª. Francisca, Dª. Paloma, Dª. Debora

, Dª. María Inmaculada y Dª. Lucía dirigidos por el Letrado D. Oscar de la Fuente Junquera y representados por la Procuradora Dª. Judith López San Pedro, de una parte, y de otra D. Efrain, dirigido por la Letrada Dª. Mª. del Burgo y reprsentado por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la sentencia dictada en fecha 16.07.10, con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por don Efrain, debo declarar y declaro que el demandante no es el padre de doña Lucía, fallecida el 9 de agosto de 1994.

Que debo declarar y declaro no ajustada a la realidad la inscripción de nacimiento de doña Lucía, en cuanto refiere que su padre es don Efrain, ordenando que tal mención se tenga por no puesta, con las consecuencias inherentes a tal declaración en lo que respecta a los apellidos de la inscrita.

Líbrese, una vez firme esta sentencia, y sin necesidad de solicitud de parte, atenta comunicación a la Juez Encargada del Registro Civil de Bilbao para que, de acuerdo con las normas de la Ley y Reglamento del Registro Civil modifique los asientos indicados, procediendo, en su caso, a la cancelación de los mismos. (Libro NUM000, folio NUM001, Tomo NUM002, Sección NUM003 )

Igual comunicación se librará al Juez Encargado del Registro Civil de Vitoria respecto de la inscripción de defunción de doña Lucía (Tomo NUM004, pag. NUM005, Sección NUM006 )

Que debo condenar, y condeno a las codemandadas doña Francisca, doña María Inmaculada y doña Debora a estar y pasar por esta declaración, declarando expresamente que las dos últimas no son nietas del demandante, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. (Tomo NUM007, Libro NUM008, una, Tomo NUM009, Libro NUM010, la otra)

Líbrese, una vez firme esta sentencia, y sin necesidad de solicitud de parte, atenta comunicación a la Juez Encargada del Registro Civil de Bilbao para que, de acuerdo con las normas de la Ley y Reglamento del Registro Civil modifique los asientos indicados, procediendo, en su caso, a la cancelación de los mismos (Tomo NUM007, Libro NUM008, una, Tomo NUM009, Libro NUM010, la otra).

Se declara mal constituida la relación jurídico-procesal respecto de la cuarta demandada, doña Paloma, a la que se absuelve de las pretensiones ejercitadas en la ampliación del escrito de demanda de fecha 18 de febrero del 2008.

Las costas procesales no se imponen por las razones indicadas en el fundamento tercero de esta sentencia".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciónes de Dª. Lucía, Dª. Paloma, Dª. Debora,Dª. María Inmaculada, Dª. Lucía y D. Efrain recursos que se tuvierón por interpuestos mediante providencias de fechas 30.09.09 y 29.10.09, dándose el correspondiente traslado por diez días para alegaciones, presentandose por ambas partes apelalantes escritos de oposición al recurso de las contrapartes, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de fecha 02.03.10se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, pasando los autos al ponente. En providencia de 02.07.10 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo del recurso, con cita de los arts. 136 del Código Civil y 9.3 C .E., se alega el cumplimiento del plazo de caducidad para ejercer la acción de impugnación de la filiación, dado que la madre del demandante intervino en calidad de testigo en el proceso canónico en el que se dictó sentencia en el año 1967, en la cual la demandada interesó la separación y la guarda de la hija. El segundo motivo refiere la infracción de los arts. 116, 136 y 137, en cuanto no se ha desvirtuado la presunción de paternidad. El tercer motivo impugna la prueba biológica, que considera erróneamente valorada por el Juzgador, al haberse realizado sin las debidas garantías.

Por su parte el actor impugna la sentencia en el punto que afecta a la desestimación de la demanda y la no imposición de costas

SEGUNDO

Como señala la S.TC. 138/05, al examinar y matizar el ajuste constitucional del párrafo primero del art. 136 del Código Civil : es en la medida en que ciertas pruebas biológicas han permitido determinar con precisión la paternidad cuando cobra todo su sentido el mandato del constituyente de que la Ley posibilite la investigación de la paternidad, cuya finalidad primordial es la adecuación de la verdad jurídicoformal a la verdad biológica, adecuación vinculada a la dignidad de la persona, art. 10.1. Al cumplimiento de ese mandato constitucional se dirigió la reforma del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que dio nueva redacción a los preceptos comprendidos en el título V de su libro I, reguladores de las relaciones paterno-filiales, entre ellos el art. 136, que contempla la acción de impugnación de la paternidad matrimonial. Al articular el régimen jurídico de las relaciones de filiación el legislador no puede obviar la presencia de concretos valores constitucionalmente relevantes, cuales son la protección de la familia en general ( art. 39.1 CE ) y de los hijos en particular ( art. 39.2 CE ) así como la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) en el estado civil de las personas. Y, al mismo tiempo, debe posibilitar la investigación de la paternidad ( art. 39.2 CE ), mandato del constituyente que guarda íntima conexión con la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), tanto desde la perspectiva del derecho del hijo a conocer su identidad como desde la configuración de la paternidad como una proyección de la persona. El legislador no ha sido ajeno a estas consideraciones. Así, los principios de protección y seguridad jurídica en el estado civil de la filiación matrimonial se proyectan en la presunción de paternidad matrimonial establecida en el art. 116 del Código Civil, con arreglo al cual "Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges".

A su vez, al cumplimiento del mandato de posibilitar la investigación de la paternidad responde la existencia misma de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial del art. 136 CC . Al respecto interesa destacar cómo en la exposición de motivos que acompañó al proyecto de la indicada Ley reformadora del Código civil se expresaba que una de sus finalidades era superar todas aquellas dificultades en las que incurrió el legislador de la codificación respecto a la exclusión, prácticamente, dentro del matrimonio, de la posibilidad de impugnar la paternidad del marido.

Más en particular, el examen de la configuración legal de la propia acción prevista en el art. 136 del Código Civil pone de manifiesto la presencia de los aludidos valores constitucionales. Así, la seguridad jurídica en la relación paterno-filial se refuerza mediante el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la acción (un año a contar desde la inscripción registral). Pero, a su vez, la...

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