SAP Álava 434/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2010:874
Número de Recurso216/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/005793

A.p.ordinario L2 / 216/2010 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 690/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SOUFFLET NEGOCE S.A.

Procurador / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: ALTO EBRO SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado / Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta en funciones y D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 434/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 216/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 690/09, promovido por SOUFFLET NEGOCE S.A bajo dirección Letrada y representado por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia dictada en fecha 10.11.09 siendo parte apelada ALTO EBRO SOCIEDAD COOPERATIVA, bajo dirección Letrada y representado por el Procurador D. Sebastian Izquierdo Arroniz . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de SOUFFLET NEGOCE S.A. debo absolver y absuelvo a ALTO EBRO SOCIEDAD COOPERATIVA de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se condena en costas al demandante SOUFFLETY NEGOCE S.A."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de SOUFFLET NEGOCE, S.A recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 25.01.10, presentándose por la representación de ALTO EBRO SOC. COOPERATIVA escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial, al no estar personada la parte apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 15.04.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia. Por providencia de 02.07.10 se y señala para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

SOUFFLET NEGOCE SA interpone demanda de reclamación de cantidad contra Alto Ebro SC relatando que en fecha 17 de junio de 2.008 con la intermediación de Gestora de Productos Agropecuarios SL (GAP), vendió a Alto Ebro SC aproximadamente 9.000 toneladas de trigo forrajero al precio de 195 euros/ ton., siendo el puerto de origen el de Tarragona. Las partes pactaron cinco entregas, poniendo la vendedora a disposición de Alto Ebro las tres primeras, que no fueron recogidas en el plazo. En base al incumplimiento contractual relatado, la actora reclama los daños y perjuicios producidos que cuantifica en la diferencia de precio con el trigo revendido a otro comprador; otra parte que no pudo vender; los gastos de almacenamiento; el coste de financiación a un 5,5% que ha tenido que sufragar la actora por toda esta mercancía; en total 483.630,09 euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda acogiendo en esencia la tesis de la parte demandada, analiza el contrato, aquellas cláusulas más relevantes y concluye que Alto Ebro siempre consideró la aceptación por COFACE condición suspensiva para la eficacia del contrato, como ésta solo se aceptó parcialmente, el contrato no adquirió validez. La cláusula se incluye en el contrato bajo la observación 10 días de plancha libres, término del que dispone Alto Ebro para almacenar las mercaderías en destino sin coste, junto a esta estipulación se dice que la operación queda sujeta a la aceptación de COFACE, lo que hace suponer que el requisito de la aceptación debía cumplirse.

La parte actora impugna la resolución reiterando los argumentos que ya expuso en su demanda, que el contrato firmado el 17 de julio de 2.008 es válido y eficaz; que no es una cláusula contractual la anotación "operación sujeta al a aceptación de COFACE"; que existe un incumplimiento injustificado por Alto Ebro; y reclama de nuevo daños y perjuicios. Considera que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y también infracción en el Derecho aplicable, solicita que el Tribunal revise tanto las testificales como las documentales aportadas en orden a obtener otras conclusiones diferentes.

SEGUNDO

La cuestión esencial en el presente recurso es la valoración de la prueba, en especial la interpretación de los documentos anexos a la demanda en los que se basó la relación comercial entre las partes, el contrato entre SOUFFLET NEGOCE (en adelante SOUFFLET), y la minuta girada por GAP.

Los documentos anexos deben interpretarse conforme lo dispuesto en los art. 1.281, 1.282, 1.289.2º y s.s., buscando la intención de las partes contratantes ( STS 6-2-81, 9-12-65 ), y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo de forma reiterada, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara ( STS 28-3-96 ), no otra cosa significa el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración. No obstante, la eficacia incondicionada de la regla "in claris non fit interpretario" está restringida por el párrafo 2º del propio art. 1.281 CC al ordenar que si las palabras pareciere contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto de contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que lo contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección. En conclusión de todo lo expuesto se deduce que el art. 1.281 CC recoge en su párrafo primero la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el interprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, debiendo hallar esa evidencia, de acuerdo con el art. 1.282 CC, en los actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores al contrato o, siguiendo el tenor del art. 1.285 CC, en el canon hermenéutico de la totalidad de las cláusulas del contrato.

Conforme a la doctrina expuesta procede examinar la literalidad de los documentos anexos, en relación con el resto de las pruebas caso que no encontrásemos claridad en las cláusulas que se contienen. En la minuta de GAP (folio nº 35 anexo) destaca en observaciones: 10 días de plancha libres "operación sujeta a la aceptación de COFACE", expresión que la juzgadora interpreta como una condición suspensiva que impide que el contrato se perfeccione hasta que conste tal aceptación. El apelante considera que la juez interpreta erróneamente esta expresión, que se trata de un elemento accidental del documento, y prueba de ello es que el testigo Sr. Pablo Jesús dejó claro en el acto de juicio que la aceptación de COFACE venía a prever la posible cobertura del riesgo con SOUFFLET.

Pues bien, de la propia naturaleza de la expresión y...

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