SAP Álava 292/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS MARIA MEDRANO DURAN
ECLIES:APVI:2010:1019
Número de Recurso116/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución292/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

  1. Sekzioa

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/006299

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 116/2010-Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 15/2010

Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

NUM000 - NUM000

Apelante/Apelatzailea: Pascual

Abogado/Abokatua: JOSE JOAQUIN GUELBENZU LANAU

Procurador/Procuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, Dª. Mercedes Guerreo Romeo y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día seis de septiembre dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 292/10

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 116/10, Autos de Procedimiento Abreviado nº 15/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de robo con fuerza, siendo apelante Pascual, dirigido por el Letrado D. José Joaquin Guelbenzu y representado por la Procuradora Dª. Itziar Landa Irizar, frente a la sentencia dictada en fecha 09.04.10 con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Medrano Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DON Pascual cuyas circunstancias personales ya constan como autor de un delito de robo con fuerza de lso artículos 237, 238 y 240sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo hacer frente el condenado al pago de las costas causadas.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado conforme a derecho. Así mismo óigase a las partes sobre la suspensión o sustitución de la pena impuesta. Se entiende en su caso como DEFINITVA la entrega de objetos perecederos que se efectuó en fase de instrucción, o en su caso se acuerda el COMISO de las piezas de convicción dando a las mismas el destino legal oportuno".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pascual, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 11.05.10, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 24.05.10 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 08.06.10 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia del día 15.06.10, se señala para deliberación votación y fallo el día 30.07.10.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia en primer lugar por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, discrepando del relato de hechos probados.

Nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

La doctrina constitucional es constante al afirmar que la comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga comprobar:

  1. que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

  2. que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

  3. que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el TC en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 Jul . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 94/2007, de 14 de febrero, afirma que "el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ); art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. "También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS 20/2001 de 28.3 que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SS.TS 7.4.92 y 21.12.99 . Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos...

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