SAP Tarragona 162/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteMARIA REBECA CARPI MARTIN
ECLIES:APT:2015:429
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 166/2014

MODIF. MDDS. NUM. 302/2011

VALLS NUM. 2

S E N T E N C I A NUM. 162/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a 25 de marzo de 2015.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DON Nazario, representado por el Procurador Sr. Garrido Mata y defendida por la Letrado Sra. Guasch Cunillera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Valls en 11 de noviembre de 2013, en autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 302/2011, en los que figura inicialmente como demandante el apelante y como demandada DOÑA Sofía, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Yxart Montañes y defendida por el Letrado Sr. Arenas Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Fermín Partido, en nombre y representación de D. Nazario contra Dña. Sofía, y en consecuencia no ha lugar a la modificación de las medidas recogidas en la sentencia de 21 de febrero de 2001, dictada por este mismo Juzgado en los autos sobre divorcio registrados bajo el nº 134/2000 .

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado del recurso presentado a la otra parte personada, la parte demandada formula oposición solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Rebeca Carpi Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no vengan modificados por los de esta resolución y,

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima la pretensión de la parte actora solicitando fuese desafectada la vivienda familiar de tal destino. Alega el apelante infracción de las normas que regulan las causas de extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar, entre otros el art. 233-24 del Código Civil de Cataluña, por haber sido atribuido el uso de la vivienda a la demandada en conexión con la guarda y custodia de los hijos comunes menores. Considera que yerra la sentencia en la valoración de la prueba al no haber constancia de que el uso de la vivienda se hubiera atribuido por motivos de necesidad más allá del ejercicio de dicha guarda y custodia en la sentencia de divorcio cuya modificación se insta, de donde entiende no cabe ahora valorar si concurre situación de necesidad al margen de esa guarda y custodia que ya ha finalizado por ser los hijos mayores. Aduce también que no existe convenio de separación suscrito entre los cónyuges que sustente la atribución de uso de tal vivienda en concepto de alimentos convencionales, al no estar el documento que se aporta como convenio firmado ni ratificado por el apelante.

TERCERO

Nos encontramos en un proceso de modificación de la medida adoptada en la sentencia de divorcio en fecha 21 de febrero de 2001, por lo que solamente una modificación de las circunstancias entonces apreciadas, tal como contempla el art. 233-7 del Código Civil de Cataluña, aplicable al presente supuesto, en coherencia con los artículos 90 y 91 del CC, puede justificar una alteración de lo entonces fijado que comporte, así, una nueva valoración sobre dicha vivienda familiar y su afectación a un determinado uso. Hay que tener presente, además, que la variación de las circunstancias tenidas en cuenta al acordar las medidas que se quieren modificar ha de ser muy importante o esencial, y que la carga de la prueba incumbe a quien la alega, conforme al principio general sobre la misma previsto en el artículo 217 de la LEC . Así pues, corresponde al actor, en primer lugar, acreditar los extremos en los que basa su pretensión, esto es, que ha desaparecido la causa que motivo la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandada en su día.

CUARTO

En sustento de su pretensión aduce el apelante que no es acertado considerar, en primer lugar, tal como hace la sentencia de instancia, que el uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada lo fuese en concepto de alimentos convencionales dentro de un convenio regulador suscrito por los litigantes. Afirma que tal convenio no fue ni ratificado ni homologado en el procedimiento de separación previo al de divorcio, en el que se aportó como simple propuesta de los letrados. Tampoco fue incorporado posteriormente al proceso de divorcio instado por la demandada, en el que solicitó la declaración de divorcio y la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores sin hacer mención de dicho supuesto convenio. Insiste en que ese supuesto convenio nunca tuvo tal condición, y existió a lo sumo, tal como se aporta en los autos, un escrito presentado por los Procuradores de ambas partes en el que dichos Procuradores afirmaban haber alcanzado un acuerdo y lo presentaban como convenio para su formalización, sin que tal formalización se produjese nunca, y sin que hubiese en ningún momento consentimiento del Sr. Nazario al mismo. Insiste en el carácter de mera propuesta del documento presentado, que no fue nunca firmado ni ratificado por él, aduciendo además en defensa de su argumento que, tal como consta admitido en los autos, no se encontraba en España por aquel entonces, y no hay constancia en modo alguno de que la voluntad del demandado fuese la de suscribir dicho acuerdo con la demandada. Aduce, también, que dicho supuesto convenio no fue tampoco incorporado a ninguna resolución judicial, al haber finalizado el proceso de separación en el que se insertaba mediante auto de archivo de 27 de marzo de 2003, a petición de la Sra. Sofía que no podía localizar al Sr. Nazario ni tenía interés en continuar el proceso.

Por su parte la Sra. Sofía considera probada la existencia del pacto en el que se atribuía el uso de la vivienda familiar en concepto de alimentos convencionales en el supuesto convenio, aclarando que tal pacto, que va más allá de los aspectos sobre los que debe versar la sentencia de divorcio, tiene validez jurídica como acuerdo de voluntades entre los cónyuges una vez probado que se ha celebrado dicho pacto, sin necesidad de ratificación u homologación judicial.

QUINTO

Con respecto a la discutida...

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