SAP Guipúzcoa 209/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteANA ISABEL MORENO GALINDO
ECLIES:APSS:2010:965
Número de Recurso2008/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-08/003656

A.p.ordinario L2 / 2008/2010 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Donostia)

Autos de 381/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMERCIALIZACION Y TRANSFORMACION DEL ALUMINIO S.A

Procurador / Prokuradorea: JESUS ARBE MATEO

Abogado / Abokatua: JULIO GARCIA AGUARON

Recurrido / Errekurritua: Elias

Procurador / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado / Abokatua: MIGUEL PARDOS MONEVA

SENTENCIA Nº 209/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D/Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de junio de dos mil diez.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donosti

  1. DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de D./Dña. Elias apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIGUEL PARDOS MONEVA, contra COMERCIALIZACION Y TRANSFORMACION DEL ALUMINIO S.A apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. JESUS ARBE MATEO y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JULIO GARCIA AGUARON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2009 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio de 2009 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Elias frente a COMERCIALIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ALUMINO, S.A (COTALSA), con los siguientes pronunciamientos:

Condenar a la demandada a abonar a favor del demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (1.368), más el interés procesal del art. 576 de la LEC .

Condenar a la demandada a abonar las comisiones no liquidadas correspondientes a operaciones concluidas con EL CORTE INGLÉS, GEIMEX ESPAÑA, ROMEN, S.L a partir del último trimestre de octubre de 2.006 hasta el cese del contrato de agencia que vinculaba a las partes (31/03/07), debiendo calcularse las comisiones según los porcentajes que regían antes del segundo trimestre de 2.005.

Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (8.439) en concepto de indemnización por clientela, más el interés procesal del artículo 576 de la LEC .

Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron por ambas recursos de apelación contra ella, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de junio de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se declare:

  1. - La inexistencia de derecho por parte del agente al cobro de las diferencias de comisiones.

  2. - La inexistencia de derecho del agente al cobro de la indemnización por clientela.

  3. - El derecho del agente al cobro de las comisiones por las ventas de COTALSA a EL CORTE INGLES y GEIMEX en la zona de Guipuzcoa.

  4. - Subsidiariamente, respecto de la indemnización por clientela, que se proceda a la moderación de la misma, no concediendo el límite máximo legal como determina el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia .

    El presente recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

  5. - Por error de derecho al condenar a la recurrente a pagar la diferencia de comisiones por la modificacion del criterio retributivo. Ha quedado acreditado lo siguiente:

    -En febrero de 2005 el antiguo director comercial de COTALSA acordó y estableció con toda la red comercial una reducción de las comisiones por los diversos artículos comercializados (informe pericial judicial efectuado en los autos de juicio ordinario 947/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao).

    -El actor no manifestó ni reclamó nada en contra de esa modificación de comisiones.

    -En ninguna de las facturas giradas a partir de febrero de 2005 se establece comisión a cuenta sino que se libraban las facturas por las nuevas comisiones establecidas, no siendo hasta la contratación del nuevo director comercial que se empiezan a reclamar los porcentajes.

    -La primera reclamación por dicho concepto es de septiembre de 2006 cuando ya se había notificado al demandante su dejación de obligaciones. - La sentencia vulnera la teoría de los actos propios.

  6. - Por infracción de lo dispuesto en la Ley de Contrato de Agencia, infracción de la jurisprudencia y error en la apreciación de la prueba en la condena a indemnizar por clientela, todo ello en base a lo siguiente:

    a)Incongruencia extra petita. No se analiza la alegación efectuada por la recurrente en cuanto a que el actor resolvió de manera unilateral y por su propia voluntad el contrato de agencia. La sentencia obvia que el actor, que resolvió unilateralmente el contrato, por lo que no cabe indemnización por clientela, no pidió en su demanda que se declarase la resolución contractual ajustada a derecho por causa imputable a COTALSA y sin dicha petición, el juzgador no la puede pronunciar y por lo tanto solo existe un desistimiento unilateral o resolucion contractual por parte del actor.

    1. Por vulneración del art. 30 LCA .

    2. Error en la apreciación de la prueba cuando la juzgadora manifiesta que no queda acreditado que CELLOFIX sea competencia de COTALSA. Dicho aspecto ha quedado acreditado por la prueba de confesión del actor, por la sentencia del Juzgado de Valencia nº 19. El demandante cesa voluntariamente como agente de COTALSA al finalizar el primer trimestre de 2007 y en el segundo trimestre ya factura a CELLOFIX y ello hasta ahora siendo de aplicación el art. 30.2 LCA .

  7. - Por error de derecho y de apreciación de la prueba respecto del pago de las comisiones por las ventas a GEIMEX Y EL CORTE INGLES. Se debe establecer que las ventas por las cuales se deben pagar comisiones son las producidas a tales cadenas en la zona de Guipuzcoa:

    - Geimex: El demandante nunca ha cobrado una sola comisión por las ventas a GEIMEX (cadena de ámbito nacional) la cual absorvió a UNIALCO (empresa de distribución de ámbito provincial) que dejó de comprar productos de COTALSA en diciembre de 2005.

    -Corte Inglés: No cabe que la recurrente deba abonar al actor por todas las ventas al corte inglés de toda España, sino tan solo las correspondientes a su zona de venta.

  8. - Por error en la apreciación de la prueba en la indemnización por clientela, violación del art. 28 LCA y jurisprudencia de aplicación. La indemnización debió ser moderada dado que fue el agente quien unilateralmente resolvió el contrato para incorporarse sin solución de continuidad a la competencia, y además, en el presente caso no hay clientela susceptible de aprovechamiento, no existían pactos limitativos de la competencia y no ha existido un enriquecimiento injusto por parte del recurrente a costa del agente.

SEGUNDO

En primer lugar y para una mejor comprensión del recurso ante el que nos encontramos conviene hacer una breve exposición de los antecedentes fácticos acaecidos en la primera instancia:

1) Por parte del Sr. Elias se formuló demanda frente a la entidad COMERCIALIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ALUMINIO ( en adelante COTALSA) mediante la cual solicitaba que la misma fuese condenada a satisfacer al actor las siguientes cantidades:

  1. Las diferencias por comisiones que se determinan en el hecho quinto y que ascienden a MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS (1.368#). B) Las comisiones no liquidadas que deberán ser objeto de liquidación complementaria por la demanda, o subsidiariamente conforme se determinan en el hecho octavo y que asciende a NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (9.436#). C) En concepto de indemnización por clientela la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS (8.439#), o subsidiariamente la que el Juzgador, tomando principal y fundamentalmente como criterios de valoración los apuntados por la ley y argumentados en la presente demanda, estime como procedente. Además y en cualquiera de los casos, condenar a la demandada al pago de los intereses y de las costas de este procedimiento.

Fundamentaba el actor dicha pretensión en los siguientes hechos:

- El actor es agente comercial colegiado. COTALSA se dedica a la comercialización y fabricación de aluminio para uso doméstico y otros productos de menaje que comercializa a través de una red comercial constituida por agente que actúan en diferentes zonas.

- El actor ha venido prestando servicios para COTALSA, en su calidad de agente comercial, desde el año 1.986 (año de constitución de COTALSA, para las zonas de Alava y Guipúzcoa.

- Sus comisiones se calculaban sobre el total de las ventas de Cotalsa, con un porcentaje según el producto y el clinte y por operaciones directas e indirectas. - A partir de enero de 1.990 la empresa remitía liquidación con el detalle de las operaciones con cada cliente de...

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