SAP Guipúzcoa 438/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2010:799
Número de Recurso1157/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución438/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.1-09/003625

Rollo apelación abreviado 1157/2010

Juzgado de lo Penal nº 3 de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

Proced.abreviado 36/2010

SENTENCIA Nº 438/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 36/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, en el que figura como apelante Carlota, representada por el Procurador Sr. Mejías y defendido por el letrado Sr. Pablo Olazabal, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2010, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Carlota como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años. Que debo condenar y condeno a Carlota, como autor de un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años.

Que debo condenar y condeno a Carlota, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de once meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Carlota, como autor de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de de 60 días de multa a razón de 3 euros al día.

Por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar al Agente de la Policía Local de Hondarribia nº NUM000 en la cantidad de 210 euros.

La acusada abonará las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlota se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de junio de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1157/10, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de octubre de 2010 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:

" ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 23:07 horas del día 7 de mayo de 2.009, la acusada conducía el vehículo Ford Fiesta con matrícula ....-YHB, con las facultades psicofísicas sensiblemente disminuidas debido a la influencia de bebidas alcohólicas, por la calle Itsasargi de la localidad de Hondarribia de modo que, conduciendo temerariamente realizaba maniobras extrañas llegando a invadir el carril contrario, poniendo en peligro la integridad física de los demás usuarios de la vía urbana, de manera que colisionó frontalmente con el vehículo Renault Clio matrícula ....-ZJF, conducido correctamente por Dª Felicisima, quien resultó ilesa y su vehículo dañado.

Personada en el lugar de la colisión una patrulla de la Policía Local de Hondarribia, formada por los agentes nº NUM000 y NUM001, observaron que la acusada, que seguía en el interior de su coche "bailando" mostraba manifiestos síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Sometida a una prueba con alcoholímetro portátil arrojó un resultado positivo por tasa de 0.93 mg de alcohol por litro de sangre espirado (folio 9 de las actuaciones).

Trasladada a las dependencias de la Policía Local de Hondarribia, se negó a realizar las preceptivas pruebas de alcohol con alcoholímetro de precisión homologado, a pesar de la advertencia reiterada de que su negativa pudiera ser constitutiva de delito.

Además, durante el traslado de la acusada desde el garaje de la Policía Local hasta la dependencia donde se le iban a practicar las antedichas pruebas, se resistió activamente, forcejeando con el agente nº NUM000 a quien propinó un golpe en su mano derecha y otro más fuerte con una silla en la pierna derecha, por debajo de su rodilla."

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debate

  1. - La representación procesal de Dña. Carlota recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de fecha 15 de marzo de 2010, que le condena como autora de un delito contra la seguridad vial, descrito en el artículo 380 del Código Penal, de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, tipificado en el artículo 383 del Código Penal, de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, descrito en el artículo 550 del Código Penal, y de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 617 del Código Penal, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante solicita que se absuelva a la acusada del delito de desobediencia, se le absuelva del delito contra la seguridad vial descrito en el artículo 380.1 y se le condene por el delito contra el mismo bien jurídico tipificado en el artículo 379.2 y, finalmente, se le absuelva del delito de atentado y, en todo caso, se le condene por una falta descrita en el artículo 634.

  2. - El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Delito contra la seguridad vial: artículo 380 del Código Penal

  1. - La parte apelante solicita que se absuelva a la acusada del delito contra la seguridad vital descrito en los artículos 380.1 y 2 del Código Penal y, en su lugar, se le condene, como autora de un delito contra la seguridad vital del artículo 379.2 del Código Penal, a la pena de multa de seis meses con nueve euros diarios, trabajos en beneficio de la comunidad durante 31 días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año. Esta pretensión se fundamenta en la ausencia de temeridad en la conducción, uno de los elementos del injusto descrito en el precepto penal que se estima indebidamente aplicado.

  2. - El artículo 380.1 del Código Penal disciplina que será sancionado penalmente el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. En su número 2 ofrece una definición auténtica de temeridad manifiesta refiriendo que se reputará como tal la conducción en la que concurrieren de forma cumulativa las siguientes circunstancias:

    * transite a una velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente y

    * con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

    La interpretación holística de los dos ordinales del artículo 380 del Código Penal permite constatar que la temeridad manifiesta en la conducción como elemento objetivo del injusto típico se encuentra presente en dos contextos alternativos:

    * Ex lege cuando se transita a una velocidad superior...

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