SAP Guipúzcoa 88/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2010:659
Número de Recurso1510/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución88/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

  1. Sekzioa

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.1-08/007727

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1510/2009-Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 257/2008

Jdo. de lo Penal nº 2 (Donostia)

Atestado nº/ Atestatu zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Leoncio

Abogado/Abokatua: MIGUEL ANGEL DIAZ DE LECEA CASERO

Procurador/Procuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Procuradorea:

SENTENCIA Nº 88/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de febrero de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 257/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de Atentado a agentes de la autoridad, en el que figura como apelante Leoncio

, representado por el Procurador Sr. Mejías y defendido por el letrado Sr. Díaz de Lecea, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL . Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2008, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a don Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 551 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Leoncio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 27 de julio de 2009, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo l510/09, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 16 de febrero de 2010 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:

"PRIMERO. Sobre las 4.44 horas del día 23 de marzo de 2008, agentes de la Ertzaintza acudieron al Pub Iris, situado en el camino Darieta de la ciudad de San Sebastián (Guipúzcoa), debido a que se había producido un altercado. En ese momento, el agente con número profesional NUM001, quien se hallaba con el uniforme reglamentario, trató de calmar al acusado don Leoncio, mayor de edad y sin antecedentes penales, motivo por el que éste, con el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, intentó propinarle un cabezazo y un puñetazo al citado agente, quien logró esquivar la agresión.

SEGUNDO

Por tal razón el acusado fue detenido por los agentes policiales y al ser trasladado a la Comisaría profirió frases amenazantes a los agentes, tales como, " hijos de puta, cabrones, os voy a matar, me he quedado con tu cara, cuando te pille en la calle te voy a reventar ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto en el art. 551 del Código Penal, a las penas de un año y tres meses de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud dos motivos. En el primero de ellos aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en vulneración de la presunción de inocencia, puesto que:

Se basa únicamente en la declaración de los agentes de la Ertzaintza, que resulta contradicha por la del acusado y de las testigos presenciales de los hechos Caridad e Esther, sin ningún género de duda y de forma igualmente seria, firme, convincente y absolutamente coincidente.

Fue el exceso policial en la brutal detención el que motivó la reacción del acusado en cuanto a los insultos efectuados, nunca con la intención de menoscabar el principio de autoridad.

La duda acerca del testimonio de los agentes de la Ertzaintza debe ser resuelta a favor del reo.

Todos los testigos manifestaron el estado de agitación en el que se encontraba el acusado, como consecuencia del conato de pelea que se produjo en el pub, a lo que debe unirse el estado de intoxicación etílica que padecía, puesto de manifiesto por las testigos, por lo que procede la aplicación de las circunstancias del art. 21.1, 2 y 3.

En el segundo de los motivos del recurso, formulado "ad cautelam", sostiene que la actuación del recurrente no fue grave, que no llegó a agredir a agente alguno, que se encontraba muy nervioso y sólo quería desasirse de las personas que le sujetaban, para dirigirse al interior del pub, por lo que su conducta debe considerarse como delito de resistencia y no de atentado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo...

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