SAP Guipúzcoa 180/2010, 28 de Junio de 2010

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2010:1414
Número de Recurso3015/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2010
Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/000534

Acc.anulat.laudo / 3015/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común de Reg. y Reparto (Audiencia) DONOSTIA / Erregistro eta Banaketa Zerbitzu Orokorra (Auzitegia) DONOSTIA

Autos de 1/2010 (e)ko autoak

Demandante / Demantzailea: APSABOT GESTION S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA SUSO VIDAL

Demandado / Demandatua: Estibaliz, Santiago y Rosana

Procurador/a / Prokuradorea:SALVADOR PALACIOS, SALVADOR PALACIOS y SALVADOR PALACIOS

Abogado/a / Abokatua: CARLA FRANGONI, CARLA FRANGONI y CARLA FRANGONI

SENTENCIA Nº 180/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de junio de dos mil diez

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto los presentes autos civiles de recurso de ANULACION LAUDO ARBITRAL, de fecha 7 Diciembre 2009 dictado por D. Aquilino, Abogado del Iltustre colegio de Abogados de Guipuzcoa ; a instancia de APSABOT GESTION S.L..,representado por el Procurador Sr. FERNANDEZ SANCHEZ y asistido de la letrado D. Jose Maria Suso Vidal frente a Rosana, Estibaliz Y Santiago, representado por el Procurador Sr. Tomas Salvador, asistido del Letrado D.ª Carla Fragoni.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Arbitro D. Aquilino con fecha 7 DE dICIEMBRE DE 2009 se dictó Laudo Arbitral en el que se acuerda: " 1.- Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Santiago, DÑA. Estibaliz Y DOÑA Rosana declaro la anulación del acuerdo segundo de la junta general de socios de 28 de junio de 2007 sobre modificación del art. 13 de los Estatutos de APSABOT GESTION S.L. de conformidad con lo expuesto en el apartado 2.2. del Fundamento Segundo anterior.

  1. - Que, de conformidad con el art. 122 de la Ley de Socedades Anónimas, por remisiónd el art. 56 de la Ley de Sociedades de Rsponsabilidad Limitada, se acuerda la inscripción del laudo arbitral que declara la anulación del acuerdo segundo de la junta general de socios de 28 de junio de 2007, la publicacuión en el boletin Oficial de Registro Mercantil un extracto de dicho laudo arbitral y la cancelación de la inscripción de la modificación del art. 13 E de los estatuto sociales objeto del acurdo segundo de la Junta general de socios de 28 de junio de 2007, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

  2. - Procede la desestimación del rsto de pedimentos de la demanda.

  3. - No procede la imposición de costas del arbitraje a ninguna de las partes, estableciendo los honorarios del árbitro en la cantidad de 8700 Euros de los cuales 1.200 corresponden a I.V.A. que serán soportados entre los intervinientes por mitades partes ".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de anulacion contra ella, que fué admitido y efectuados los oportunos emplazamientos comparecieron las partes, que se les dió traslado para instrucción, señalándose día para la vista, en cuya fecha se celebró la misma.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Apsabot Gestión S.L. se solicita la nulidad del laudo arbitral en base a los siguientes motivos:

.- por no haber podido hacer valer sus derechos, art 41-1b) de la L.A.

.-por haberse resuelto cuestiones que no podían quedar sometidas a la decisión del arbitro, art 41-1c) de la L.A.

.-porque el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, art 41-1 d) de la L.A.

.- porque se ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, art 41-1 e) de la L.A.

.-por ser el laudo contrario al orden público, art 41-1 f) de la L.A.

Así se expone que la excepción de caducidad, invocada en la demanda, debería haberse resuelto con carácter previo, se ha infringido el principio de contradicción y se ha incurrido en vicio de incongruencia, la caducidad opera, tanto en el ámbito judicial como arbitral, pués la caducidad en una materia indisponible, por lo que se infringe el principio de seguridad jurídica del art 9-3 de la C.E .

En la contestación a la demanda de nulidad se alude al carácter tasado de la anulación del laudo arbitral, pués no se trata de un recurso de apelación frente al mismo, hallándose fundamentado el laudo en equidad.

SEGUNDO

Con carácter previo se mencionara que en la Exposición de Motivos de la Ley 60/2003 se explicita que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros.

Con arreglo al contenido del artículo 41.1 de la Ley que regula los motivos de anulación del Laudo Arbitral, el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe cualquiera de los motivos que seguidamente relaciona el precepto y que se concretan en los siguientes:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.

  2. Que no ha sido debidamente notificada la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. d) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.

  4. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

  5. Que el laudo es contrario al orden público.

De lo indicado se desprende que sólo puede plantearse la acción de anulación del laudo arbitral por razón de los motivos tasados y listados en el artículo 41 de la Ley, de manera que el motivo o motivos en que se sustente la acción deberán estar expresados en la demanda, pués al margen de los mismos no es posible la acción de anulación.

En el anexo nº 1 de la demanda consta el laudo dictado en procedimiento de equidad de fecha 7 de diciembre de 2.009 promovido por D. Santiago, Estibaliz y Rosana frente a Apsabot Gestión S.L., emitido por el arbitro designado por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastian en que se solicitaba la declaración de nulidad de la Junta General de 28 de junio de 2.007 y en el cual se concluye en la declaración por vía de resolución o laudo:

  1. -que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de D. Santiago, Estibaliz y Rosana declaró la anulación del acuerdo segundo de la junta general de socios de 28 de junio de

    2.007 sobre modificación del art 13 de los Estatutos de Apsabot Gestión S.L. de conformidad con lo expuesto en el apartado 2.2 del fundamento segundo anterior.

  2. - que de conformidad con el art 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del art 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se acuerda la inscripción del laudo arbitral que declara la anulación del acuerdo segundo de la junta general de socios de 28 de junio de 2.007, la publicación en el Boletin Oficial de Registro Mercantil un extracto de dicho laudo arbitral y la cancelación de la inscripción de la modificación del art 13 de los estatutos sociales objeto del acuerdo segundo de la Junta general de socios de 28 de junio de 2.007, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.

  3. - procede la desestimación del resto de pedimentos de la demanda.

  4. - no procede la imposición de costas del arbitraje a ninguna de las partes, estableciendo los honorarios del arbitro en la cantidad de 8.700 euros de los cuales 1.200 euros corresponden a IVA que seran soportados entre los intervinientes por mitades partes.

    En el artículo 21 de los Estatutos de la sociedad se establecía que "toda cuestión entre la sociedad y los socios o entre estos como tales sera resuelto en el término del domicilio social, por arbitraje de equidad, con arreglo a la legislación vigente, salvo los casos en que establezcan procedimientos especiales de carácter imperativo".

    Es decir, en los estatutos sociales se configura una claúsula sumisión a arbitraje, en concreto, a arbitraje de equidad .

    La elección de una u otra clase de arbitraje, derecho o equidad, no afecta a las cuestiones que puedan someterse a él, ya que el único límite en este sentido lo marca el citado art. 2, y en concreto no pueden ser objeto de arbitraje, aquellas materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición -estado civil de las personas, cuestiones matrimoniales o alimentos futuros ( art. 1814 del C.Civil ).

    En este punto como cuestión inicial debera de examinarse la procedencia del arbitraje para resolver cuestiones relativas a la impugnación de acuerdos societarios partiendo de que la Doctrina Jurisprudencial, las sentencias del Tribunal Supremo no admitían la posibilidad de someter a arbitraje la nulidad de la Junta General y la impugnación de acuerdos sociales.

    La Jurisprudencia era unánime al excluir del arbitraje las cuestiones que formaban el objeto propio del proceso de impugnación de acuerdos sociales, atendiendo para ello a la existencia de un proceso especial de impugnación y a la naturaleza de la propia acción impugnatoria.

    Por ello se entendía que tratándose de un procedimiento de derecho necesario, por el carácter público y social que lo informaba, quedaba sustraído a la libre disposición de las partes, y, por lo tanto, excluida del...

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