SAP Guipúzcoa 324/2010, 14 de Diciembre de 2010

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2010:1363
Número de Recurso3355/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2010
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.01.2-07/002357

A.p.ordinario L2 / 3355/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 553/2007 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gabriela y Epifanio

Procurador / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado / Abokatua: MARIA LUISA ALZA AROCENA y MARIA LUISA ALZA AROCENA

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIO CALLE000 NUM000 DE BERROBI

Procurador / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado / Abokatua: NORA ESNAOLA BARRENA

SENTENCIA Nº 324/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de diciembre de dos mil diez.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa (GIPUZKOA) a instancia de Gabriela y Epifanio apelantes representado por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido por la Letrada Sra. MARIA LUISA ALZA AROCENA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 2 DE BERROBI apelado, representado por la Procuradora Sra. SAIOA ETXABE AZKUE y defendido por la Letrada Sra. NORA ESNAOLA BARRENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2009 y auto aclaratorio de 19 de febrero de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 9 de 10 de 2009, que contiene el siguiente

FALLO

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Epifanio y de Doña Gabriela contra la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Berrobi y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones que se dirigían contra ella. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Con fecha 19 de febrero de 2010 se dictó auto aclaratorio con la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"1.- Se estima la petición formulada por Gabriela y Epifanio de aclaración de la sentencia de 9 de octubre de 2009.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado del Fundamento de Derecho Segundo de la siguiente forma:

SEGUNDO .-Por su parte la demandada se opuso íntegramente a las pretensiones de la parte actora argumentando: Primero: que desconoce la fecha en que los demandantes escrituraron la vivienda si bien los mismos residían en ella hasta julio de 2007; que las citaciones en la comunidad se han realizado desde siempre de igual manera con la colocación en lugar visible para todos en el portal junto con el orden del día; que siempre se ha notificado los acuerdos tomados en las juntas; que la actora Sr. Gabriela conocía el acuerdo de la instalación del ascensor tomada en junta de 14 de julio a la que asistió y no impugnó.Y Segundo: niega todas y cada una de las infracciones alegadas de contrario en cuanto a convocatoria, redacción de actas y su notificación correspondiente.

En consecuencia la demandada se opone a las pretensiones de adverso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se contienen los siguientes motivos de impugnación:

.-infracción de normas procesales.

El apelante entiende infringido el art 218 de la L.E.Civil en relación a la exhaustividad, motivación y congruencia de las sentencias, pués la resolución recurrida no resuelve sobre todos los puntos objeto del litigio ni se motiva sobre los resueltos, dado que en la demanda se ejercitan acumuladas cinco acciones de impugnación de otros tantos acuerdos comunitarios, cuyos motivos son a veces comunes y otras no.

.- sobre legitimación activa y ello, pués no habiéndose tratado la falta de legitimación como excepción procesal bien de oficio o a instancia de parte y no habiéndose planteado por la demandada ni en la contestación ni en la audiencia previa debe entrarse en el fondo del asunto.

.-sobre los motivos de impuganción.Error en la apreciación de la prueba:

  1. -sobre la falta de citación a juntas.

  2. -sobre deficiencias en la redacción de las actas que deben llevar aparejada la nulidad de las actas.

  3. - sobre notificación de acuerdos.

  4. - sobre abuso de derecho.

Por lo que se solicita la revocación de la sentencia y se estime la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que insta por D. Epifanio y Gabriela frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Berrobi y en la misma se refieren los siguientes hechos:

.- que los actores son propietarios de un local destinado a garaje en la comunidad señalada y que hasta enero de 2.007 eran propietarios de una vivienda NUM001 en la misma comunidad.

.- que el 25/01/07 otorgaron escritura pública de venta de la vivienda y los compradores los padres de los propietarios de la vivienda NUM002 .

.- que la vivienda tiene atribuido un porcentaje de participación en los elementos comunes de un 7% y al garaje de un 1,53%.

.- tras la venta de la vivienda, los demandantes se trasladaron a vivir a Tolosa y notificaron el domicilio actual al Presidente de la comunidad para que les remitieran al mismo las notificaciones relativas a la comunidad.

.- que el 8/11/07 los actores recibieron notificación y requerimiento de pago por importe de 2.084,04 euros procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tolosa en virtud de juicio monitorio, reclamación que se refiere a los gastos de instalación del ascensor.

.- que se impugnan los siguientes acuerdos:

  1. - junta general extraordinaria de 25/09/06 sobre constitución de servidumbre y exención del pago al propietario del garaje Sr Juan Enrique .

  2. - junta general extraordinaria de 11/10/06 sobre fijación de plazos y exención del citado propietario.

  3. - junta general ordinaria de 9/2/07 sobre cobro de los seguros de una factura de fontaneria sobre obras no acordadas.

  4. - junta general extraordinaria de 14/09/07 sobre reclamación judicial a los actores de la cantidad de 2.104, 81 euros, sin liquidar la deuda.

  5. - junta general extradordinaria de 14/07/06 por el que se acuerda instalar el ascensor.

En cuanto a las causas de impugnación de cada acuerdo, en concreto, los acuerdos de 25/09/06, de 11/10/06, de 9/02/07 y 14/09/07 son contrarios a la ley art 18-1 a) de la L.P.H. por ser acuerdos adoptados con infracción de las normas sobre convocatoria a las juntas, requisitos del acta y notificaciones.

En concreto, la convocatoria debe efectuarse conforme previene el art 16 de la L.P.H. y en cuanto al contenido del acta y notificación de los arts 19 nº 2 y 3 de la L.P.H.

Y en cuanto al acuerdo de instalación del ascensor de 14/07/06 devendría nulo por dos motivos: abuso de derecho y ser lesivo a los intereses de la comunidad en beneficio de uno de los propietarios, se habría forzado la votación de la instalación obligando a los propietarios a votar sin conocer el importe que supondría la cesión del terreno ocupado dejando en manos del Sr Presidente su fijación y sin que la junta tuviera conocimiento de la existencia de otras opciones de colocación, lesivo para los intereses comunitarios en beneficio del citado presidente.

En la demanda, además, se solicita la suspensión de los acuerdos dictándose auto de fecha 16 de enero de 2.008 en que se acuerda la medida cautelar de suspensión del acuerdo de 14/9/ 07.

Frente a dicho auto se interpuso recurso de apelación que se estimó por auto de esta Sala de 16 de julio de 2.008.

En la contestación a la demanda respecto a la falta de citación a las juntas en su domicilio la Jurisprudencia es flexible aceptándose el tablón de anuncios o en portal, en cuanto a los defectos de redacción de las actas las mismas no tienen eficacia constitutiva y la nulidad del acta no afecta, no determina la nulidad del acuerdo y por último, respecto a la falta de notificación le fueron notificadas por burofax los acuerdos sin que acudiese a recoger las mismas.

No cabe hablar de abuso de derecho pués la exención de pago fue por la cesión por Don Juan Enrique de parte de su local, que favorece a la comunidad.

Los acuerdos impugnados serían anulables y por ende, el plaza habría caducado

Y se alega la falta de legitimación al no hallarse al corriente en el abono de las cuotas.

Por lo que procede la destimación de la demanda. Con anterioridad a esta litis se instó por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Berrobi frente a los actores, Sres Epifanio y Gabriela, en juicio monitorio la cuota correspondiente al garaje de su propiedad en la instalación del ascensor la suma de 2.084,04 euros.

Y en la sentencia se desestima la demanda.

TERCERO

La exigencia de motivación como establece la sentencia del T.S. de 12 de junio de 1.998 el art 120 -3 de la C.E . previene que las sentencias seran siempre motivadas y la motivación es una...

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