SAP Guipúzcoa 74/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2010:1198
Número de Recurso3055/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007 Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/003212

A.p.ordinario L2 / 3055/2010

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia (Donostia)

Autos de 375/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Flora, Jose Ignacio y Pedro Antonio

Procurador / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA, MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado / Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA y JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

Recurrido / Errekurritua: CRISTALERIA TXIRRITA S.L. y Bienvenido

Procurador / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Abogado / Abokatua: ANTONIO SANTOS SANTIAGO y ANTONIO SANTOS SANTIAGO SENTENCIA Nº 74/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de marzo de dos mil diez.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Flora, Jose Ignacio y Pedro Antonio apelantes, representados por la Procuradora Sr./Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA, MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendidos por el Letrado Sr. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA, JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA y JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA contra CRISTALERIA TXIRRITA S.L. y Bienvenido apelados, representados por la Procuradora Sra. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendidos por el Letrado Sr. ANTONIO SANTOS SANTIAGO y ANTONIO SANTOS SANTIAGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de noviembre de 2009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 9 noviembre 2009, que contiene el siguiente

FALLO

"

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elena García del Cerro Corredera en nombre y representación de D. Jose Ignacio, DOÑA Flora y D. Pedro Antonio, contra D. Bienvenido y CRISTLERÍA TXIRRITA, S.L. representados por la Procuradora Sra. Carmen Coello López declarando que no existe ninguna responsabilidad que pueda enjuiciar este orden civil de la Jurisdicción en el supuesto de hecho que motiva la demanda, sin que ello implique ningún pronunciamiento ni pueda producir ningún efecto, en las consecuencias que pudieran derivarse de un accidente de trabajo para la Jurisdicción Social, absteniéndose de conocer respecto de esta cuestión, por falta de competencia.

Las costas del procedimiento se imponen a la actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÍÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Ignacio ; Dña. Flora y D. Pedro Antonio interponen recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 6 de Donostia-San Sebastián en el Juicio Ordinario nùmero 375-2009.

Motivos del recurso :

  1. -Procede la estimación de la demanda formulada por los actores.

    Razonando al efecto :

    -Todos los hechos de la demanda se encuentran acreditados documentalmente.

    -Se da la vinculaciòn de la sentencia penal dictada por la Sección 1ª de la AP y la sentencia dictada por el TSJ de 3 de octubre de 2006 a los hechos y responsabilidades probadas con extensión a la jurisdicción civil.

    -Corresponde a los demandados la carga de acreditar que adoptaron las medidas necesarias para evitar el siniestro (inversión de la carga de la prueba) constando la condena en ambas sentencias penales justamente por su no adopción.

    -En relación a la cuantìa reclamada la parte demandante se ha ajustado al Baremo establecido en el RDL 8/2004 actualizado por Resolución de 7 de Febrero de 2005 obtenièndose la cantidad de 549.698,62 euros.

    En la Tabla IV se señala el importe por "daños morales complementarios" por cuantìa de 77.639,12 euros y como "daños morales vìctima", "adecuaciòn de vivienda " 116.458,68 euros .

    -Se ha ejercitado la acciòn de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del CC. La acciòn se ejercita por D. Pedro Antonio y Dña. Flora, personas ajenas a la relación contractual, como perjudicados siendo el hijo y cónyuge de D. Jose Ignacio . La accion se ejercita frente a los causantes del siniestro (CRISTALERIA TXIRRITA SL y D. Bienvenido ) sin relación contractual con D. Jose Ignacio .

    -No se ha producido la prescripciòn ante la existencia de un proceso penal en el que se declara que las acciones civiles quedan incólumes y se remite a la vìa civil para la reclamación del daño ( sentencia de 17-11-2008 de la AP de Gipuzkoa) interponiéndose la demanda civil el dìa 11-2-2009.

  2. - Improcedencia de la declaración de falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer el supuesto de hecho que motiva la demanda.

    Sobre este capìtulo razona:

    -La sentencia de la AP de Gipuzkoa de 17-11-2008 en el apartado 5 de su FALLO decretò:

    "5.-Permanecen incólumes las acciones civiles que los perjudicados puedan ejercitar en la vìa civil para obtener la reparación del daño sufrido ".

    Presentada la demanda actual el dìa 11-2-2009 el dìa 6-3-2009 se dicta Auto por el Juzgado de Primera Instancia nùmero 6 reconociendo en el FJ SEGUNDO que el Juzgado tiene jurisdicción y competencia objetiva para conocer de la demanda.

    -Analizò la transcendencia de la sentencia del TS de 15-1-2008 en la que la sentencia de instancia basa su pronunciamiento de falta de competencia objetiva absteniéndose de conocer del fondo del asunto.

    El apelante entendió que no es de aplicaciòn la sentencia invocada por la resolución apelada y ello porque :

    a.-) No se cumplen en el supuesto de autos todos y cada uno de los presupuestos marcados en la sentencia del Alto Tribunal.

    b.-)La propia jurisdicción penal de forma expresa y a travès de la sentencia de la AP de Gipuzkoa de 17-11-2008 se ha remitido a la Jurisdicción Civil.

    c.-)El Juzgado de primera Instancia pudo y debió haber apreciado de oficio su falta de competencia y no esperar al dictado de la sentencia si la doctrina que invoca es de Enero de 2008 y la demanda es de 11 de febrero de 2009.

    d.-)Por parte de los demandados no se ha denunciado la falta de competencia objetiva de la Jurisdicción Civil ni han planteado la declinatoria de jurisdicción asumiendo las dos partes la competencia de la jurisdicciòn civil.

    e.-)Se ha dilatado el procedimiento realizando una serie de actuaciones innecesarias y sin que se haya entrado en el fondo del asunto generando indefensiòn ( artìculo 24 de la CE); lo ùnico cierto es que el siniestro se produjo en el año 2003 y los demandante son han recibido reparación del daño sufrido.

  3. - No es aplicable al supuesto enjuiciado la competencia de la Jurisdicción Social. Se razona de la siguiente forma :

    3.1.-La sentencia afirma " en virtud de lo dispuesto en el art.9º de la LOPJ, las reclamacionee por responsabilidad del empresario que sena consecuencia del contrato de trabajo deben ser competencia de la Jurisdicción Social ".

    Pero la Juzgadora olvida que los demandantes siempre han invocado como fundamento de su pretensión la responsabilidad extracontractual de CRISTALERIA TXIRRITA y de D. Bienvenido .

    3.2.-El apelante se detiene en la siguiente consideración :

    Resulta determinante para definir la competencia objetiva determinar si se està ante un supuesto de responsabilidad contractual (en cuyo caso serìa competente la Jurisdicción Social) o de responsabilidad extracontractual (en cuyo caso serìa competente la Jurisdicción Civil).

    La parte apelante significa que la Sala I y la Sala IV del TS han mantenido criterios distintos y que, incluso, la Sala I ha mantenido una lìmea doctrinal titubeante.

    No obstante entiende el apelante que la competencia objetiva de la Jurisdicción Civil es evidente en este caso y cita como apoyo la posiciòn de la Sala I del TS a partir de la sentencia de 13 de Octubre de 1998 y posteriores (24, 30 de noviembre y 18 de diciembre de 1998; 1 de febrero, 10 de abril, 13 de julio y 30 de noviembre de 1999; 2 de marzo y 26 de mayo de 2000. En resumen :

    Mientras que la Sala IV del TS sostiene su competencia por entender que el empresario es deudor de seguridad dentro del marco del contrato de trabajo incumplido.

    La Sala I del TS considera que en la materia rige el principio de unidad de culpa, siendo los hechos los que determinanla causa de pedir, lo relevante es el daño causado, contractual o extracontractualmente, por lo que el interesado puede optar por la vìa del artìculo 1101 del CC o del 1902 del CC.

    3.3.-El apelante considera que el presente supuesto existe responsabilidad extracontractual y no contractual por las siguientes razones :

    -El siniestro se produce fuera del àmbito contractual de la relación de trabajo : fuera del horario de trabajo, en un...

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