SAP Guipúzcoa 250/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2010:1092
Número de Recurso2230/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/009274

R.apelación L2 / 2230/2010 - General

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Donostia)

Autos de 469/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ANIUS FINANZAS S.L.

Procurador / Prokuradorea: MARIA LUISA LINARES FARIAS

Abogado / Abokatua: FRANCISCO JAVIER BEJAR GARCIA

Recurrido / Errekurritua: Benigno, Fulgencio y Nicanor

Procurador / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS, INMACULADA BENGOECHEA RIOS y INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado / Abokatua: FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA, FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA y FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA

SENTENCIA Nº 250/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a instancia de la entidad ANIUS FINANZAS, S.L. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA LINARES FARIAS y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER BEJAR GARCIA, contra D. Benigno, D. Fulgencio y D. Nicanor (apelados - demandados), representados por la Procuradora Dª. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendidos por el Letrado D. FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA CABEZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo de 2.010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de Marzo de 2.010 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que apreciando la falta de legitimación activa de la actora y la falta de legitimación pasiva de los demandados, debo de desestimar íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. Linares Farias, en nombre y representación de ANIUS FINANZAS S.L., contra D. Benigno, D. Nicanor y D. Fulgencio, absolviendo a estos de los pedimentos formulados contra ellos.

Todo ello condenado a la parte actora en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de Julio de 2.010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la entidad Anius Finanzas, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, en solicitud de que con estimación del presente recurso y revocación de la Sentencia recurrida, se dicte nueva Sentencia por la que se declare a los codemandados responsables solidarios de la totalidad de la deuda de la Real Sociedad frente a ella y se les condene solidariamente:

  1. A pagarle la suma de 194.510,22 # de principal.

  2. A abonarle los plazos vencidos en el curso del proceso en cuantía total de 65.848,84#.

  3. A abonarle los intereses legales devengados de dichas sumas, computándolos desde la fecha de vencimiento de las facturas emitidas por ella hasta que se produzca e pago efectivo de la deuda.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los codemandados.

Subsidiariamente, que se estime parcialmente el presente recurso de apelación en el sentido de que se revoque la Sentencia de Primera Instancia, como mínimo, en cuanto a la imposición de costas en la misma, sin expresa imposición de las costas de la apelación a ninguna de las partes.

Y alega para fundamentar su recurso que se ha producido la errónea apreciación de la naturaleza del contrato celebrado el 9 de Junio de 2.009 entre Antiguoko Kirol Elkartea y ella, pues se dan todos los elementos del contrato de compraventa o cesión de créditos, incluido el precio, ya que, primero, y de acuerdo con los artículos 1.528 y siguientes del Código Civil, el precio no es un requisito indispensable para el perfeccionamiento de la cesión de crédito e incluso aunque no hubiese precio se trata de una cesión de crédito, y, además, el precio existe y es cierto; segundo, la limitación a la facultad de transferir no altera la naturaleza del contrato y la previsión de la facultad de transmisión del crédito no es un requisito indispensable para el perfeccionamiento de una cesión o venta de créditos, pudiendo las partes libremente limitar o condicionar dicha facultad de acuerdo con el principio de libre voluntad de las partes; tercero, la existencia de una cláusula de confidencialidad no altera la naturaleza del contrato de cesión, además de ser habitual; cuarto, la facultad de ejercer las acciones derivadas del crédito no altera la naturaleza del contrato y el contenido de la Cláusula Tercera es claro y ella entiende que de la misma no se puede derivar la asunción de la representación de una hipotética sociedad frente a terceros, sino simplemente la constatación de que el Comprador es libre de ejercer las acciones que, como cedente del crédito, le corresponden; quinto, no concurren los requisitos del contrato de sociedad y en concreto la affectio societatis, no habiendo en este supuesto un proyecto o actividad común; y, sexto, la diferenciación entre contrato de sociedad y contrato de cesión de crédito no es relevante a los efectos de determinar si el demandante tiene legitimación activa y pasiva. Mantiene, acto seguido, que no hay falta de legitimación activa, ya que la responsabilidad del artículo 262.5 de la L.S.A . es una responsabilidad nacida de la Ley de naturaleza cuasi objetiva y no puede olvidarse que ella no ha contratado con la Real Sociedad, sino que se ha limitado a comprar un crédito ya existente, por lo que no existe analogía alguna posible en el presente caso con los supuestos previstos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual es clara y siempre hace referencia para justificar la no responsabilidad de los administradores sociales en casos específicos al hecho de que en el momento en que el tercero contrató con la sociedad supiera la situación patrimonial de la misma, que ni cuando se generó el crédito en el año 2.004, ni cuando se reconoció su deuda por la Real Sociedad en 2.005, conocía el entonces acreedor Antiguoko la situación de insolvencia patrimonial de la misma, y el momento de la generación del crédito no es el momento en que se produjo la cesión de crédito por Antiguoko a ella, sino el momento en que se traspasó a Narciso de la Real Sociedad al Liverpool F.C., y que no puede afirmarse, tal y como lo hace la presente Sentencia, que Antiguoko, es decir, el titular originario del crédito impagado, sí tiene legitimación activa para dirigirse contra los administradores, mientras que, por lo contrario, ella, que ha venido a sustituirse en la posición acreedora, carece de legimitación activa para hacerlo, pues, habiéndose subrogado el cesionario en el crédito, tiene los mismos derechos que el cedente de conformidad con los artículos 1.212 y 1.258 del Código Civil, y que, según el artículo 1.528 del Código Civil, la venta de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios y, por consiguiente, adquirido el crédito por ella, adquiere el derecho a reclamar al deudor con todos los derechos accesorios al de crédito, incluida la posibilidad de reclamar a los administradores sociales conforme al artículo 262.5 L.S.A .

Sostiene, en definitiva, que no se da ninguna causa de exoneración objetiva de la responsabilidad del artículo 265 L.S.A ., pues la cesión de crédito implica sustitución del nuevo acreedor en la posición jurídica del acreedor originario, transfiriéndose su crédito y sus derechos y garantías accesorios, siendo así que la tesis de la falta de legitimación activa sobrevenida, que no afectaría al titular originario de un crédito desconocedor de la situación de insolvencia de su deudora, pero sí al adquirente de dicho crédito que conociera dicha situación, carece de amparo legal o jurisprudencial, y que no concurren las causas de exoneración subjetiva de la responsabilidad del artículo 265 L.S.A ., por lo que la sentencia yerra al omitir una cuestión esencial, cual es que el hecho de que los administradores cumplieran con sus obligaciones crediticias durante su mandato no es relevante a los efectos de ese artículo, sino que lo esencial es que la obligación de pago nació mientras los demandados eran administradores y que el cumplimiento de los plazos de pago no les eximía de la obligación legal de convocar la Junta, que es la obligación cuya falta de cumplimiento es sancionada por dicho artículo, pues la Real Sociedad estaba incursa en causa de disolución al menos desde el ejercicio

2.002/2.003 y debieron convocar en el plazo máximo de dos meses, desde al menos el año 2.003, una reunión de la Junta general de la Real Sociedad, para que adoptara, en su caso, el acuerdo de disolución, y que la relación entre la deuda cuyo pago se reclama y los codemandados es evidente, dado que todos ellos eran miembros ejecutivos del consejo de administración de la Real Sociedad en el período en el que se traspasó a D. Narciso al Liverpool, origen de la deuda en...

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