SAP Cantabria 600/2010, 7 de Diciembre de 2010

PonenteERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2010:1044
Número de Recurso21/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución600/2010
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

S E N T E N C I A nº 000600/2010

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a siete de Diciembre de dos mil diez.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado 47/10 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Laredo, Rollo de Sala núm. 21/10, por un presunto delito de Estafa contra Teofilo, con DNI. NUM000, nacido en Alicante el NUM002 -1068, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001, Escaroz (Navarra), en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por la letrada Sra. Ezquibela Saiz y representado por el Procurador Sr. Rubiera Martín; y contra Antonieta, con DNI NUM003, nacida en Vizcaya el NUM004 -1929, con domicilio en AVENIDA000, NUM005, NUM006, Portugalete (Vizcaya), en libertad por esta causa, representada por el Sr. Arguiñarena Martínez, defendida por el Sr. Arechabaleta Unzueta.

Forman la acusación particular Gumersindo e Higinio, representados por el Sr. Carlos de la VegaHazas Porrúa, asistidos por el letrado Sr. Iván Huidobro Quirce.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Don Ángel González.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por denuncia presentada con fecha 25 de junio de 2007 habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Laredo. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 15 de mayo de 2008 se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 8 de mayo de 2009. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal y considerando autor responsable del mismo al acusado Teofilo, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de dos años de prisión y accesoria, debiendo además indemnizar en la cantidad de 102.172 euros a Gumersindo e Higinio y pago de costas. Asimismo Antonieta debería ser condenada a abonar 7.000 euros a los citados.

TERCERO

La acusación particular solicitó la condena de Teofilo como autor de un delito del artículo 251 del Código Penal en relación con los artículos 248, 249, 250.1.1, 250.1.6 y 250.2 y de Antonieta como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en relación con el 250.1.6. Para el primero solicitó penas de prisión de seis años y multa de dieciocho meses con cuota de diez euros y accesorias y para la segunda, pena de tres años de prisión y multa de seis meses con cuota de diez euros y accesorias. Con indemnización del importe del valor de la vivienda por parte de Teofilo y de 7.000 euros por Antonieta a favor de los acusadores particulares y pago de costas.

CUARTO

Las defensas solicitaron la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 30 de septiembre de 2003, otorgaron escritura pública de venta Luis Alberto, como vendedor, y su hijo Teofilo, como comprador, sobre el piso sito en CALLE000, NUM007, Bloque NUM008

, piso NUM006, puerta NUM006 de Laredo, finca NUM009 del Registro de la Propiedad de Laredo. De dicho piso era propietaria registral Felisa, quien había sido incapacitada en el procedimiento 114/2002 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo y Luis Alberto había sido designado como tutor del misma. Por auto de 15 de julio de 2003 en procedimiento 283/2003 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Laredo, aclarado por otro de 23 de julio de 2003, se concedió al tutor autorización para la venta a condición de que se ingresara el importe de la venta en la cuenta bancaria de la tutelada.

Aunque existía conflicto de intereses entre quien comparecía como vendedor y el comprador, dado su vínculo familiar, no se puso dicha circunstancia en conocimiento previo del Juzgado sin que se designara defensor judicial a la incapaz para esta operación.

Pese a que en la escritura se hacía constar como precio de la compraventa el de 90.000 euros, entre los otorgantes no hubo intercambio de precio alguno ni en ningún momento tuvieron intención de abonarlo de manera que tampoco se ingresó ninguna cantidad en la cuenta corriente de la tutelada.

El 21 de diciembre de 2004, Teofilo, tras haber inscrito a su favor el 30 de septiembre de 2003 la anterior escritura, otorgó como vendedor escritura de compraventa a favor de Gaspar y Natividad, quienes la adquirieron por precio declarado de 102.172 euros, sin que conste que éstos fueran sabedores de las operaciones anteriores.

Días después del fallecimiento de Felisa, el 27 de diciembre de 2004, Luis Alberto efectuó un traspaso de 7.000 euros desde la cuenta corriente de la fallecida a favor de otra de la que eran titulares el propio Luis Alberto y su esposa Antonieta .

Luis Alberto contrajo posteriormente una grave enfermedad mental degenerativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS.

Dos son las cuestiones previas planteadas por la defensa de Antonieta . En primer lugar, la cuestión prejudicial civil atendida la interposición de una demanda en tal orden jurisdiccional en la que se solicita que el tutor de la incapaz sea declarado heredero de los bienes de la misma. Estima la Sala que no es cuestión susceptible de provocar la suspensión del curso del proceso penal; en primer lugar, atendido el tenor del artículo 3 de la LECriminal que permite resolver a los solos efectos penales las cuestiones del orden civil que se planteen a los tribunales; en segundo término, el artículo 10.1 de la LOPJ permite a cada orden jurisdiccional conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente a los solos efectos prejudiciales; tercero, porque dada la imputación de apropiación indebida que se efectúa, la cuestión se centra en si en un determinado momento inmediato al fallecimiento de la incapaz, la esposa se apropió o colaboró en la apropiación de una cantidad correspondiente a la herencia de la finada y ello podría ser constitutivo de delito de concurrir los elementos exigidos por el tipo imputado independientemente del futuro resultado del pleito civil.

La segunda cuestión prejudicial se refería a la competencia territorial del tribunal. Tal como ya se expresó en la vista oral, atendiendo al tenor del artículo 18 y concordantes del Código Penal, al principio de la ubicuidad consagrado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la imputación de un delito como el de estafa que de ordinario -también en este caso- exige de la realización de variados actos para su consumación, se tiene en cuenta para justificar la competencia territorial de esta Sala que la incapacidad había sido declarada por los tribunales de esta provincia y ante ellos se solicitó la autorización para la venta, que la incapaz...

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