SAP Pontevedra 755/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2010:3237
Número de Recurso3018/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución755/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00755/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003018 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2007

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.755

En Vigo, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000864 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003018 /2009, es parte apelante -demandado: D. Hipolito, D. Tomasa, representado por el procurador D. Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO y asistido del letrado D. MIGUEL ANGEL FERRERAS DIEZ; y, apelado - demandante:

D. Adoracion representado por el procurador D. ROSA DE LIS FERNANDEZ y asistido del letrado D. PABLO OCAMPO MARTINEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 20 de octubre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosa de Lis Fernández, en nombre y representación de Doña Adoracion, debo declarar y declaro que entre Don Hipolito y Doña Tomasa y Doña Adoracion se perfeccionó el contrato de compraventa referente a las fincas descritas en el hecho primero y apartado primero del suplico de la demanda por el precio de 2.013,309 euros, declarando la resolución de dicho contrato y condenando a Don Hipolito y a Doña Tomasa a indemnizar a Doña Adoracion en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros) como indemnización por incumplimiento contractual, así como a los intereses legales correspondientes, y con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. Mª del Carmen López de Castro, en nombre y representación de D. Hipolito y D. Tomasa, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 14/10/10.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la perfección del contrato de compraventa de fecha 25 de abril de 2007 .

  1. - En atención a la naturaleza de la pretensión de la demanda (resolución contractual y abono de la sanción pecuniaria establecida para caso de incumplimiento de la parte vendedora) que presupone obviamente la existencia del contrato, la cuestión esencial a que se circunscribe el debate en la presente litis, como bien señala la sentencia de instancia, no es otra que la de determinar si se produjo la perfección del contrato de compraventa, típicamente consensual, o no se pasó de tratos previos, sin llegar al consentimiento como conjunción de declaraciones de voluntad de vender por la parte vendedora y de comprar por la parte compradora sobre el objeto y el precio.

    Expone la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 octubre 1980 y 31 diciembre 1986 ) que: "aun siendo frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad, o mejor exploraciones, contenidas en tratos preliminares o conversaciones previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio y mediante las cuales se comunican sus respectivas aspiraciones, tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, como tal dirigida al otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, surgiendo en consecuencia el consentimiento por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten, de donde se sigue que encaminados los tratos preliminares a la formación de la primera, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento que en el «iter» contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta; realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y por consiguiente con todos los elementos necesarios para el futuro contrato (los denominados «essentialia negotti»), que tratándose de una compraventa serán la cosa y el precio, el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, manifestando su aceptación a los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose, en suma, el «in idem placitum» o punto de conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento, cuya suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el art. 1254 del Código Civil y ha sido recordada por la doctrina jurisprudencial ( sentencias de 5 noviembre 1957, 13 mayo 1959, 3 marzo 1960, 13 mayo 1963, 21 octubre 1974, etc.)".

    Pues bien, si los llamados tratos preliminares se insertan en la fase de generación o proceso interno de formación del contrato y se integran por las conversaciones y deliberaciones o discusiones sobre las condiciones que ha de reunir el contrato, cerrándose en el momento en que se produce el encuentro de voluntades y, por ende, el surgimiento del mismo a la vida jurídica, claro es que, en el presente caso, todas las conversaciones previas y negociaciones de los ahora litigantes hasta que se realiza la oferta definitiva por la parte ahora demandada con la remisión del contrato de compraventa por medio de fax el día 24 de abril de 2007, deben considerarse incardinadas en esta fase de gestación contractual. Desde luego, desde que se confirma que la posible compradora está interesada en la adquisición de las fincas (comunicación de 10 de abril de 2007), pasando por la reunión de los interesados en el despacho profesional del codemandado (13 de abril), la comunicación telefónica por la que se pone en conocimiento del vendedor que la oferta última era la de 335 millones de pesetas y la nueva reunión de esa misma fecha (20 de abril), hasta la remisión por el mandatario verbal de la aquí actora, y a medio de fax de 23 de abril, de un contrato que consignaba la fecha de 27 de abril de 2010 y que, como se designaba por el propio remitente, no era más que un "borrador" que se enviaba a modo de propuesta de la parte interesada en la compra y que se contesta con una "contraoferta" (que venía a constituir, en suma, la oferta definitiva del vendedor) que introducía substanciales diferencias respecto a determinados extremos de la propuesta de los interesados en la compra: además de la consignación de diversa fecha en su encabezamiento, la diferencia de la fecha para la formalización de la escritura pública de compraventa con entrega de llaves y desalojo de la vivienda por los vendedores (10 de junio de 2007 y 31 de octubre de 2007, respectivamente) y, en cuanto al precio, además del desglose de la cuantía de cada finca, la fecha de abono de la suma de 751.265 euros (antes del 10 de junio de 2007, en un caso y antes del 10 de mayo de 2007, en el otro), así como el instrumento de pago del último plazo (pagaré cambiario en el contrato redactado por la parte interesada en la adquisición y cheque bancario nominativo, en el documento remitido por la parte vendedora).

  2. - Situando, pues en el presente caso, la oferta como declaración de voluntad de carácter recepticia, dirigida al otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce, en el contrato de compraventa que la parte demandada remite vía fax a la demandante el 24 de abril de 2007, la cuestión es si se produjo la aceptación de aquella y si tal aceptación llegó a conocimiento del oferente durante la vigencia de la oferta.

    La doctrina normativa al respecto está contenida, en general, en los arts. 1261 y 1262 del Código Civil y, en relación con el contrato de compraventa, en el art. 1450 del mismo Texto legal . El art. 1261 se refiere a la necesidad de la concurrencia del consentimiento de los contratantes para que haya contrato; el art. 1262 previene que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato; que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o, desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no puede ignorarla sin faltar a la buena fe y que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación. Finalmente, el art. 1450 refiere que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 28 enero de 2000 señala que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, manifestado por el concurso de la oferta y de la aceptación, que marca el final del iter formativo del contrato, el final de los actos preliminares del mismo, lo que requiere que la oferta...

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