SAP Navarra 169/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2010:1222
Número de Recurso41/2010
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución169/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 169/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 26 de noviembre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 41/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 168/2010, sobre delito robo con fuerza en las cosas; siendo apelante, MINISTERIO FISCAL, y apelado D. Jesús representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y defendido por la Letrado Dña. Andrea Arregui Lavín .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 31 de mayo de 2010, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó sentencia cuyos hechos probados y fallo literalmente dice:

Hechos Probados: "El 14 de junio de 2009, en la calle Portal de la localidad de Tudela, violentando una puerta, persona o personas no identificadas abrió o abrieron el vehículo turismo ....-BZC, propiedad de Millán

, debidamente estacionado y tras violentar la puerta trasera derecha accedió a su interior de donde se apoderó de la silla porta niños que se encontraba anclada en el asiento y para lo cual cortó el cinturón de seguridad. Los desperfectos causados se valoran en 705,47 #, y la referida silla, en cincuenta euros. El propietario no reclama, al haber sido indemnizado por la compañía de seguros.

Jesús, mayor de edad, carente de antecedentes penales, en la fecha referida, dejó sus huellas dactilares en el exterior del referido vehículo, que fueron identificadas como tales por expertos policiales".

Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús del delito de robo con fuerza, precedentemente definido, de cuya autoría venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra"".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de EL MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, D. Jesús solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 25 de noviembre de 2010.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal en súplica de que se revoque la sentencia apelada y se condene a D. Jesús como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los art 237, 238.2 y 240 del C.Penal, a la pena de 14 meses de prisión, por la infracción de aquellos preceptos, alegando:

  1. ) La sentencia se señala que no puede condenarse por el delito por el que se acusa habida cuenta que, amparándose en el principio de presunción de inocencia, no existen pruebas de cargo suficientes ya que "la única prueba de cargo, la de las huellas que identifican al acusado, no evidencian sino su presencia en el lugar, sin que quede fuera de toda duda la participación de Jesús en los hechos que se le imputan, por ser el lugar donde se halló la huella, un lugar de general acceso. No es posible, a partir de una huella identificatoria situada en el exterior de un vehículo estacionado en la calle, y desvalijado, que el propietario de la huella fuera autor de la sustracción, por más que sea una huella típica de quien efectúa un forzamiento como el realizado. Así, por fundada que resulte la sospecha, no existe certeza alguna acerca de la participación,..."

  2. ) La sentencia incurre en manifiesto error por cuanto de la prueba practicada y de la pericial realizada en el acto de la vista se desprende claramente que la huella que fue identificada, junto con otras, hasta tres, todas ellas del acusado, asentaban sobre el cristal trasero contiguo a la puerta del mismo, huellas que como explicaron los peritos, no son huellas que se hayan quedado de un simple roce o apoyo, dado el lugar en el que se encontraban, sino que por el contrario son huellas que obedecen al apoyo directo y propio del movimiento de apalancamiento de la citada ventana como medio para acceder al interior del vehículo y por ser huellas adecuadas a dicho mecanismo presentan una inclinación que obedece al giro de la muñeca propio de estos apoyos.

  3. ) Por ello, la prueba realizada puso de manifiesto que el acusado no se apoyo, ni rozo el vehículo sino que efectuó un apalancamiento de la ventanilla del mismo para acceder al interior y apoderarse de la silla de bebe que había en su interior, máxime teniendo en cuenta ya no solo las características de la huella sino también el lugar en el que se encuentran.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuyo fundamento primero literalmente dice:

"PRIMERO.- La condena de todo imputado, como sabemos, requiere la concurrencia de una actividad probatoria incriminatoria o de cargo, que incumbe a las partes acusadoras, suficiente para remover el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado (por todas, STC 44/89 y 94/90), pruebas que de concurrir, deben ser apreciadas en conciencia por el juzgador ( art. 741 LECR), quie, en aplicación del principio "in dubio pro reo", absolverá a este en caso de estimarlas insuficientes, siendo el caso del presente juicio, donde no han resultado esclarecidos con la debida certeza los hechos enjuiciados, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

Y ello es así toda vez que la única prueba de cargo, la de las huellas que identifican al acusado, no evidencian sino su presencia en el lugar, sin que quede fuera de toda duda la participàción de Jesús en los hechos que se le imputan, por ser el lugar donde se halló la huella, un lugar de general acceso. No es posible, a partir de una huella identificatoria situada en el exterior de un vehículo estacionado en la calle, y desvalijado, que el propietario de la huella fuera autor de la sustracción, por mas que sea una huella típica de quien efectúa un forzamiento como el realizado. Así, por fundada que resulte la sospecha, no existe certeza alguna acerca de la participación, y procede acordar conforme a lo anunciado".

TERCERO

Procede reproducir los argumentos de nuestra sentencia penal nº 119/2007 de 18-10:

"SEGUNDO.- La cuestión sometida a nuestra consideración debe abordarse desde varias perspectivas. Por una parte resulta ineludible mencionar, como esta Sala lo ha hecho en varias ocasiones, la doctrina contenida en la sentencia de la Sala 2ª del TS de 21 noviembre 2003 EDJ 2003/158347, cuando dice que "el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revocable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Navarra 58/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...de 26 de abril de 2012 (sobre unas huellas dactilares aparecidas en el exterior del vehículo en que se cometió el robo); SAP de Navarra de 26 de noviembre de 2010 (huella dejada en el cajetín de la Seguidamente, tras exponer el ámbito y alcance del recurso de apelación que permite hacer val......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR