SAP Barcelona 173/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2015:3918
Número de Recurso444/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 444/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 646/12

Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 173

Barcelona, a veintidós de abril de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 444/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2013 en el procedimiento nº 646/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en el que es recurrente COMERCIAL ALMERIENSE DE PRODUCTOS LÁCTEOS, S.L. y apelada DANONE, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Jesús Acín Biota, en nombre y representación de COMERCIAL ALMERIENSE DE PRODUCTOS LÁCTEOS S.L. frente a DANONE S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos cursados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

COMERCIAL ALMERIENSE DE PRODUCTOS LACTEOS, S.L. (en adelante, COMERCIAL), formuló demanda contra DANONE, S.A., en la que solicitaba la declaración del reconocimiento de su derecho a una compensación por clientela y la condena de la demandada al pago de la cantidad correspondiente a concretar en fase de ejecución de sentencia sobre las bases que expuso. Alegó, en síntesis: 1) En fecha 19 de diciembre de 1970, DANONE concedió en exclusiva a Don José la representación comercial para la venta, distribución y comercialización de la totalidad de los productos lácteos que fabricase DANONE, asignándole en exclusiva la ciudad de Almería y toda su provincia, mediante un contrato verbal. 2) A requerimiento de DANONE, se constituyó COMERCIAL ALMERIENSE DE PRODUCTOS LACTEOS, S.L., en 29 de junio de 1992, pasando el Sr. José a ejercer su actividad bajo la forma de sociedad. En el año 1998, DANONE escindió el territorio inicial, y en el año 2010 quiso volver a su política anterior de distribuidores locales, y que en Almería hubiese un solo distribuidor, por lo que le comunicó que tenía que fusionarse con el otro distribuidor local, Adolfo Olmedo, S.L. 3) Iniciado el año 2011, y sin encontrar elementos de acuerdo necesarios para que se produjera la fusión de los dos distribuidores en Almería, DANONE decide que uno de los distribuidores debe comprar el negocio del otro. Después de diversas vicisitudes, en el mes de abril de 2011, DANONE determina que la valoración del precio de venta sería de 350.000 #, que COMERCIAL no acepta. El día 26 de abril de 2011, DANONE entrega al Sr. José, a través de su supervisor, Sr. Ricardo, una carta sin firma ni membrete, manifestando la intención de resolver el contrato, y el Sr. José, de DANONE le manifiesta que DANONE le abonará 350.000 # por su negocio, por ser el importe percibido durante los último seis meses por comisiones, cifra que es rechazada de plano. 4) Después de diversas reuniones y reclamaciones, y de que el día 29 de abril de 2011 se le resolviera "de facto" el contrato de distribución, no le quedó otra opción que firmar la carta que se le presentó en la reunión de 17 de mayo de 2011, en virtud de la cual se le entregó la cantidad de 541.000 #, como daños y perjuicios, pero sin que esa cantidad los indemnizara siquiera en su totalidad. Es decir, se trató de un acto unilateral de DANONE, y por tanto el documento de liquidación no puede interpretarse como renuncia a la indemnización por clientela que le corresponde, pues de haber sido así, se habría hecho constar expresamente.

Mediante escrito de 28 de enero de 2013, la actora cuantificó su reclamación en la cantidad de 781.647,77 euros, importe medio anual de todas las remuneraciones percibidas por COEMRCIAL ALMERIENSE y abonadas por DANONE en los últimos cinco años de vigencia del contrato.

DANONE se opuso a la demanda alegando, en síntesis: 1) La actora desarrolló una labor de prestación de servicios que nada tenía que ver con el modelo genuino de distribución, sino que era de servicios logísticos de reparto y reposición de productos a los clientes captados y gestionados por DANONE, y, en conexión con esos servicios, también prestó los servicios auxiliares de almacenamiento de productos, comunicación a DANONE de las necesidades de reposición en los puntos de venta, y, sólo para un escaso número de clientes, de gestión de cobros. Es decir, tareas de naturaleza esencialmente logística y de abastecimiento, y sin margen alguno de actuación comercial, inaptas por ello para poder hablar de captación o mantenimiento de clientela alguna. 2) La captación de clientes y la negociación y establecimiento de los términos y condiciones de suministro se ha desempeñado siempre por empleados de DANONE, cuyo departamento comercial es de una gran complejidad e invierte cantidades millonarias en publicidad. 3) La intención de DANONE de dar por finalizadas las labores logísticas que venía desarrollando COMERCIAL ALMERIENSE, dada la difícil coyuntura económica, le fue claramente manifestada en las reuniones que se mantuvieron desde el mes de septiembre de 2010 y desde esa fecha la actora puso en marcha todos los preparativos y comunicaciones exigidos por la normativa laboral para la integración de sus empleados en ADOLFO OLMEDO, S.L. 4) Como consecuencia de las negociaciones habidas entre las partes, se llegó al acuerdo de 17 de mayo de 2011, mediante el cual se abonó a COMERCIAL ALMERIENSE una compensación a tanto alzado para hacer frente a las consecuencias de la terminación contractual, incluyéndose una renuncia expresa de acciones por ambas partes.

La sentencia de primera instancia, después de referirse a las actuaciones que precedieron la suscripción del documento que firmaron las partes el día 17 de mayo de 2011, y analizar el contenido de este último, acaba concluyendo que " las partes acordaron renunciar al ejercicio de cualquier otra acción o pretensión derivada de sus relaciones comerciales. No se trata de una renuncia anticipada, pues la extinción del contrato ya se ha producido y por tanto en su caso ya habrían tenido lugar los hechos que podrían generar alguna suerte de indemnización. Y tampoco es una renuncia genérica, con expresiones equívocas o dudosas, sino que a partir del tenor literal del párrafo transcrito resulta evidente que la renuncia es clara, explícita y terminante, y alcanza a cualquier acción o pretensión de indemnización derivada de las relaciones habidas entre las partes", y, desestima totalmente la demanda, con imposición de costas a la actora.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante alegando, en síntesis: 1) la sentencia es contraria a la lógica porque no entra a calificar la relación contractual ni la actividad desarrollada por la actora, ni los presupuestos sobre el derecho que reclama, sin que haya existido acuerdo o transacción sobre el mismo.

2) Son las tareas llevadas a cabo y no la calificación del contrato lo que darán derecho a la indemnización.

3) No se puede concluir acerca del documento firmado en fecha 17 de mayo de 2011 si no se clarifica antes cual es el vínculo contractual que se extinguió unilateralmente por DANONE. 4) Todas las funciones que realizaba COMERCIAL ALMERIENSE eran las de un agente comercial y por tanto resulta aplicable el contrato de agencia con todas las consecuencias. 5) La cláusula de renuncia en el documento de 17 de mayo aparece redactada igual que en el documento de 26 de abril, por lo que se trata de una renuncia anticipada, y además es absolutamente genérica, porque no se concreta ni cuál es la relación mantenida ni a qué tipo de acciones o pretensiones de indemnización se está refiriendo el documento. 6) No tiene ningún sentido la especificación concretada por DANONE de que la cantidad total que se paga es por daños y perjuicios si su voluntad hubiera sido que COMERCIAL renunciara a otra compensación como la clientela, porque así lo hubiera puesto en la carta, ya que son dos conceptos de distinta naturaleza. En definitiva, no hubo renuncia de derechos. 7) No procede la condena en costas por ser contraria al art. 394 LEC, dada la complejidad fáctica y jurídica del proceso, e incluso la oscuridad que mantiene DANONE respecto al régimen jurídico aplicable a sus distribuidores locales.

La demandada se opone al recurso.

SEGUNDO

Incidencia de la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes en la renuncia contenida en el documento de 16 de mayo de 2011.

Planteados como han quedado expuestos los términos del debate entre las partes, la primera cuestión que ha de resolverse es, como acertadamente concluye la sentencia de primera instancia, el alcance de la renuncia contenida en la carta suscrita por las litigantes el día 17 de mayo de 2011, y si ésta englobaba el eventual derecho a la indemnización, o compensación por clientela, que reclama la actora en este procedimiento, pues que si la respuesta fuese afirmativa, pasaría a un segundo plano y ya no resultaría preciso entrar a analizar en profundidad la...

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