SAP Barcelona 166/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:3879
Número de Recurso811/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 811/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 30/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 166/2015

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 10 de abril de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 30/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, a instancia de Doña Azucena, Doña Flora, Don Daniel, Doña Petra, Doña Eva María, Doña Dolores, Doña Macarena, Don Ildefonso, Don Nemesio y Don Vicente representados por el procurador

D. SANTIAGO ROYUELA PADROS, contra TRANVIA METROPOLITÀ, S.A. y TRANVIA METROPOLITÀ DEL BESÓS, S.A. y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA representados por el procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O .- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D.Santiago Royuela Padrós en nombre y representación de DON Vicente, DOÑA Azucena, DOÑA Flora, DON Daniel

, DOÑA Petra, Eva María, DOÑA Dolores, DOÑA Macarena, DON Ildefonso y DON Nemesio, y contra las mercantiles TRAMVIA METROPOLITÀ, S.A., TRAMBESOS UTE (TRAMVIA METROPOLITÀ DEL BESÓS) y AXA CORPORATE SOLUTIONS ASSURANCE, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a los actores a abonar las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Vicente y otros mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2015. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia, se alzan los actores insistiendo en la responsabilidad de Tramvia Metropolità SA y Tranvía Metropolità del Besós (Trambesós UTE) allí postulada por razón del fallecimiento el 13 de agosto de 2010 de su esposa y madre, Dª Joaquina, tras ser arrollada en la vía por la que circulaba el convoy, unidad 9, de la Línea T5 del Trambesós a su paso por la avenida Marqués de Montroig de Badalona.

El atropello se produjo cuando, al oír la señal acústica emitida por el conductor del tranvía que circulaba por el lado mar, sentido Barcelona-Mataró, de la calzada central de la avenida Marqués de Montroig en las proximidades del cruce con la C/ Primavera, la Sra. Joaquina -que padecía una elevada miopía degenerativa progresiva y portaba gafas graduadas- salió corriendo en dirección mar desde la acera del lado montaña de la propia zona central de la vía en la que se encontraba, intentando cruzar la calzada fuera del paso de peatones más próximo y mientras se hallaba en fase roja el semáforo que lo regulaba (v. atestado unido a los folios 13 a 75).

A la vista de la indiscutida mecánica del accidente, concluyó el Juzgado que en su producción no concurrió culpa o negligencia ni del conductor del convoy, ni -por falta de adopción de las exigibles medidas de seguridad- de las entidades explotadoras del servicio de transporte en cuestión.

SEGUNDO

Como se ha anticipado, reiteran los actores en esta alzada la viabilidad de la acción de responsabilidad ejercitada en la demanda, argumentando al efecto:

(i) que la grave deficiencia visual que padecía su fallecida madre y esposa (presentaba una agudeza de 0'100 en el ojo derecho y 0'010, en el izquierdo) excluiría la de contrario imputada culpa exclusiva;

(ii) que no hay prueba bastante de que el conductor del convoy hiciera uso, con la exigible antelación, del freno de emergencia, que el poste de la catenaria existente en las inmediaciones le privaba de visibilidad y que, al hacer sonar el claxon, asustó a la víctima propiciando la carrera que, al intentar cruzar la calzada por la que circulaba el tranvía, la condujo al fatal desenlace;

(iii) que las medidas de seguridad en la zona eran insuficientes pues ni había elemento arquitectónico diferenciador de las zonas de acera y calzada -por la que, sin especial separación, circulaban los tranvías y los vehículos-, ni existían obstáculos -como las vallas posteriormente instaladas por el Ayuntamiento en las aceras- que impidieran a los peatones cruzar la vía fuera del paso habilitado al efecto y, en fin,

(iv) que el paso peatonal más próximo no disponía de mecanismo que emitiera una señal acústica para alertar a los invidentes o personas que padecieran deficiencias visuales de la fase en que se hallaba el semáforo que regulaba la circulación de los viandantes.

TERCERO

Como razona la STS de 16 de noviembre de 2006, con cita de las de 28 de noviembre de 1998 y 30 de abril de 2003 "la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no...

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