SAP Barcelona 124/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2015:3803
Número de Recurso387/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 387/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 CERDANYOLA DEL VALLÈS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 304/2012

S E N T E N C I A núm. 124/15

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 304/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Salvadora, Faustino, DIRECCION000 CB Y Ariadna quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM000 CERDANYOLA DEL VALLES, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvadora, Faustino, DIRECCION000 CB Y Ariadna contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de febrero de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dª. Roser Llonc Trias en nombre y representación de Dª. Salvadora, D. Faustino, " DIRECCION000 CB" y Dª Ariadna y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra ejercitados.

CONDENO al actor al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Salvadora, Faustino, DIRECCION000 CB Y Ariadna y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de marzo de dos mil quince. CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis DÑA Salvadora, D. Faustino, " DIRECCION000 CB" como propietarios y DÑA Ariadna como usufructuaria de las entidades dedicadas a locales comerciales números 1, 2, 3, 5 y 6 de la finca sita en C/ DIRECCION001 nº/ NUM000 de Cerdanyola del Vallès interesan frente a la

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de dicha finca la nulidad de los acuerdoa adoptados en la juntas celebradas el 12 de julio de 2011 y 20 de febrero de 2012 en cuanto mediante los mismos se hace extensiva la obligación la obligación de contribuir a los gastos de instalación de ascensor a los demandantes, y en su lugar se declare que los demandantes no tienen obligación de abonar cantidad alguna por dicho concepto.Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alzan os demandantes que reproducen su pretensión.

TERCERO

No es dable valorar en la alzada la problemática

versativa a las mayorías por cuanto en el acto de Audiencia previa la actora manifestó expresamente estar de acuerdo con que tal requisito se había cumplido, alegando únicamente que los actores estaban exonerados de la obligación de pago de la instalación del ascensor por así estar previsto en el título constitutivo.

Lo contrario supondría infracción del principio "pendente apelatione nhil innovetur" y dejar en estado de indefensión a

la demandada que partiendo de la base de que el extremo no se ha discutido no ha practicado ni propuesto prueba al respecto.

En el mismo sentido cabe pronunciarse respecto de la cuestión de inconstitucionalidad formulada en el escrito de recurso referida a la ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del código civil de Cataluña, toda vez que si tenemos en cuenta que la ley prevé que la parte pueda intentarlo de nuevo en las sucesivas instancias, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, debería entenderse que, no planteada la

cuestión por la parte interesada en primera instancia; su planteamiento "ex novo" en la segunda instancia o posteriores grados, es extemporáneo, por cuanto no se dará el supuesto de plantearse nuevamente, sino por primera vez..No obstante lo anterior, cabría el planteamiento, de oficio, de la cuestión de inconstitucionalidad por el Tribunal; lo que sin embargo no

resulta procedente, pues para ello sería preciso que el Tribunal asumiera sin atisbo de duda que la norma es contraria

a la Constitución, lo que no es el caso. No se cumple el juicio de relevancia. El art. 35.2 LOTC señala que "el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión (...)" .

En el caso de autos la decisión a adoptar por esta Sala no depende de la validez de la norma cuestionada, máxime cuando la misma ha sido invocada en el escrito de demanda por la misma parte que ahora pretende la inconstitucionalidad al no haber aquélla conducido al resultado apetecido.

Por otra parte la cuestión de autos no se resuelve de modo contrario o diferente a la operatividad de las normas del Derecho Común, careciendo por ende la normativa cuestionada de. conexión directa y efectiva con la resolución o fallo pendiente. Tal como establece la STC 4/1988, de 21 de enero, "la inconstitucionalidad de las normas que establecen un régimen especial distinto del común no surgirá, sin embargo, del solo apartamiento del legislador de ese régimen común, si

existiese, sino sólo de la ausencia de justificación objetiva de la especialidad" (FJ 5). En resumen, "la ley es arbitraria en el supuesto de que "careciera de toda explicación racional" ( STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 6), "sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias" ( SSTC 65/1990, de 5 de abril, FJ 6 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 9 ; 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 16 ; 116/1999, de 17 de junio, FJ 16)".

CUARTO

La piedra angular objeto del debate en este procedimiento ha consistido en si los demandantes, titulares de locales en la Comunidad de Propietarios demandada, pueden ser obligados o no al pago de los gastos de instalación del ascensor, cuando la Escritura de Obra Nueva y División en Régimen de Propiedad Horizontal dice literalmente "los gastos

específicos de cada escalera, como pueden ser los de portería, luz, limpieza, gastos de ascensor, reparaciones, serán de cuenta de los locales, pisos o departamentos de cada bloque, en consecuencia no intervendrán los departamentos del bloque con frente al pasaje Ayuntamiento se satisfarán por partes iguales entre los distintos...

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