SAP Barcelona 199/2015, 2 de Abril de 2015

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2015:3645
Número de Recurso828/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución199/2015
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 828/2013-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1060/2011

S E N T E N C I A Nº 199/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER

DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1060/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de DOÑA Camino, representado por la procuradora DOÑA NOEMI XIPELL LORCA y dirigido por el letrado D.PERE RIBA MASJUAN, contra D. Roman, incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Camino representada por la Procuradora Dª Noemí Xipell Lorca asistida por el Letrado D. Pere Riba Masjuán contra D. Roman el cual ha sido declarado en situación de rebeldía procesal en este procedimiento,declarando no haber lugar a la privación de patria potestad, y haber lugar a la atribución del ejercio de las funciones de la patria potestad a la madre sobre la hija común Encarnacion .

Sin expresa imposición de las costas procesales de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en procedimiento ordinario de privación de patria potestad, estimatoria parcial de la demanda deducida por la Sra. Camino es objeto de recurso por la demandante quien reitera en esta alzada su principal petición de privación de titularidad potestad parental al Sr. Roman sobre la hija común menor de edad, Encarnacion . El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en esta alzada se ciñe en determinar si en este caso concreto existe causa suficiente para decretar la privación de la potestad parental del padre Sr. Roman sobre la menor, Encarnacion, hija común de ambos litigantes.

Como la sentencia apelada expone en el fundamento cuarto la privación de la potestad parental es una medida que habrá que adoptar siempre con carácter excepconal y solo cuando existan causas muy justificadas y siempre en beneficio de los hijos.

Tras valorar la prueba concreta existente determina que no se ha acreditado un total desinterés por parte del padre ni una total dejadez de la función paternofilial sino una discontinuidad en la relación. Añade que la demanda basa su petición en el impago de la pension de alimentos y considera que este solo dato no es suficiente para privar de la patria potestad al padre pero sí para atribuir en exclusiva el ejercicio de las funciones parentales a la madre y ello "en aras de facilitar a la madre guardadora todas las gestiones y trámites que necesite para el buen desarrollo del menor".

TERCERO

El examen de esta pretensión debe realizarse al socaire del principio del "favor filii", auténtico informador en esta materia, como expresamente recoge el preámbulo del Código Civil de Catalunya aplicable por razones de vigencia temporal al supuesto enjuiciado y se concreta en los artículos 233-8, 236-6.236-7, 236-10 y 236-13 CCC del Código Civil de Catalunya.

Debe significarse de entrada que, como la sentencia apelada consigna, la privación judicial de la patria potestad, es de aplicación restrictiva por la jurisprudencia y, según dispone el artículo 236-6.6 CCC, no afecta a la obligación de hacer todo lo necesario para asistir a los hijos menores ni a la de prestarles alimentos en el sentido más amplio, pero se trata de una medida que la ley contempla en interés del menor y consecuentemente reserva para casos excepcionales pues exige el incumplimiento grave o reiterado por el padre o la madre de los deberes inherentes a la potestad, ( artículo 236-6.1 CCC), debiendo la autoridad judicial acordar en beneficio e interés de los hijos su recuperación cuando haya cesado la causa que había motivado su privación...

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