SAP Barcelona 341/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteMARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
ECLIES:APB:2015:3531
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

P.A. Nº 97/14

Diligencias Previas Nº 1672/14

Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Dº Jesús María Barrientos Pacho

Dº Carlos Mir Puig

Dª María Mercedes Otero Abrodos

Han dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En Barcelona a diecisiete de abril de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día quince de abril de dos mil quince, por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública, siendo acusado Miguel Ángel, con NIE nº NUM000, hijo de Alejo e Zaida, nacido el NUM001 -1984, natural de de Cali y vecino de Hospitalet de Llobregat, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Nuria Olive Ullastres, y defendidos por el Sr. Letrado D. Jorge Palomino Castello, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa el parecer de la Sala.

La presente resolución se basa en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 1672/14, del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 97/14 de esta Sección Octava.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Miguel Ángel en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA los hechos anteriormente relatado su legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado el artículo 368 del Código Penal . TERCERA es autor del acusado a tenor del artículo 28 del código penal . CUARTA no concurren circunstancias modificativas de la responsable criminal. QUINTA procede imponer al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, multa de 500 #, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas, según el artículo 123 del Código Penal . Desea la sustancia intervenida y dinero incautado el destino legal pertinente conforme los artículos 127 y 374 de Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal *\.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.

CUARTO

En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación elevó a definitiva su calificación provisional. La defensa, en igual trámite, modificó su calificación provisional en el sentido de adherirse a la calificación del Ministerio Fiscal, si bien interesó la aplicación del párrafo segundo del artº 368 del C.P . Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.

QUINTO

En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Miguel Ángel residente legal en España, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, quien a las 17 horas aproximadamente, del día 3 de julio de 2014, se encontraba en Calle Sant Quinti de la localidad de Barcelona en compañía de otra persona, cuando llegó al lugar Darío conduciendo un vehículo a quien el acusado, tras ocupar el asiento del copiloto, entregó un envoltorio de pequeñas dimensiones conteniendo 4,36859 gramos de cocaína, fenacetina, levamisol, lidocaína y cafeína, con una riqueza en base de 58%, siendo la cantidad total de cocaína base de 2,534 g, recibiendo a cambio varios billetes de 20 #.

En poder del acusado se intervino la cantidad de 300 #, procedentes de tráfico ilícito, así como una bolsita con 0,773 g de marihuana, con una riqueza de THC de 15,6 %, que pretendía destinar a la venta o distribución entre terceros.

Un gramo de marihuana alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de cuatro euros, y un gramo de cocaína el precio aproximado de 60 #.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se funda en la existencia de prueba de cargo bastante, de carácter incriminatorio practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que han permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado. Y tal prueba de cargo ha consistido básicamente en la confesión del acusado, la declaración de los agentes de los agentes de los Mossos y en el resultado de las pruebas analíticas de las sustancias estupefacientes intervenidas.

El agente de los Mossos nº NUM002 declaró en el plenario que el día de los hechos circulaban en un vehículo policial sin distintivos cuando vieron al acusado que en compañía de otra persona estaba sentado en el suelo en actitud que les resultó francamente sospechosa. Al poco tiempo advirtió la llegada de un vehículo que estacionó próximo a ellos al que se subió el acusado ocupando el asiento del copiloto, y, a escasa distancia, pudo apreciar con nitidez y claridad como se producía entre ellos un intercambio de droga por dinero. El comprador les manifestó que había comprado la droga para una despedida de soltero.

De forma totalmente coincidente, el Mosso nº NUM003 describió el contacto entre acusado y comprador y explicó que participó en el cacheo del primero a quien intervinieron en el bolsillo del pantalón derecho quince billetes de veinte euros y, posteriormente, treinta euros más. Además, explicó que el acusado llevaba consigo las llaves de una motocicleta en cuyo interior encontraron marihuana.

Corroborando las anteriores testificales, el agente nº NUM004 describió el contacto entre comprador y vendedor, si bien no llegó a ver el intercambio, ratificó la intervención de dinero en poder del acusado, y añadió que el conductor del vehículo, quien en el momento de la intervención tenía en su mano derecha un envoltorio con una sustancia, les manifestó que la sustancia era para una fiesta. Pues bien, debe recordarse ( TS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 12 May. 2010 ) que si bien las manifestaciones de los agentes de policía contenidas en el atestado no son medios de prueba, si lo son cuando de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 717 LECrim ., tales funcionarios prestan declaración en el juicio oral, debiendo en tales casos ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio ( STC. 100/85, SSTS. 792/2008 de 4.12, 181/2007 de 7.3 ), de forma tal al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia;

Y en el presente supuesto, los testigos agentes actuantes han merecido pena credibilidad del tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige...

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