SAP Barcelona 165/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJULI SOLAZ PONSIRENAS
ECLIES:APB:2015:3320
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución165/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Procedimiento Abreviado 89/2014-G .

Referencia de procedencia:

Juzgado de Instrucción num. 4 de Sabadell

D. Previas num. 2.132/2011-M.

SENTENCIA NÚM. 165/2015

Magistrados:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Emili Soler Calucho

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa, Procedimiento abreviado núm. 89/2014, procedente de Diligencias previas, seguida por delito de estafa y apropiación indebida contra Francisca, con DNI NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001 /1944, en Cañete de las Torres (Córdoba), hija de Manuel y de Nieves, con domicilio en c. DIRECCION000 nº NUM002, de Polinyà.

Han sido partes la acusada Francisca, representada por el procurador Francesc Fernández Anguera y defendida por el letrado Juan Pagan; el Ministerio FiscalM; y la acusación particular Manufacturas y Transformaciones, S.L., representada por el procurador Alvaro Cots Duran y asistida por el letraado Eduard Torres Lozano. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Juli Solaz Ponsirenas.

Barcelona, veintitres de abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell acordó tramitar las Diligencias Previas nº

2.132/2011-M, por la comisión de un presunto delito de estafa o de apropiación indebida contra Francisca, según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, haciendo alguna modificación a las mismas, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 y 250.6 del mismo texto legal, con anterioridad a la entrada en vigor operada por la LO. 5710 de 22 de junio o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal, considerando autora del mismo a la acusada, Francisca, interesando para dicha acusada la imposición de una pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez meses multa, con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas; o, alternativamente, cuatro meses de multa con una cuota diaria de nueve euros y dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas y, en cualquiera de los dos supuestos, que indemnice a la entidad Manufacturas y Transformaciones, S.L. en la cantidad de 77.440 euros, con los correspondientes intereses legales. Por su parte, la representación procesal de la acusación particular, haciendo algunas modificaciones, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando dicha representación los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.6, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal o, alternativamente, un delito de apropiación indebida, del artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.6 del mismo texto legal o, subsidiariamente, un delito de apropiación indebida por cobro de lo indebido del artículo 254 del Código Penal ; considerando autora del delito a la acusada, Francisca, solicitando para la misma la imposición de una pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, doce meses multa, con una cuota diaria de veinte euros y seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas o, alternativamente, las mismas penas por el delito de apropiación indebida o, subsidiariamente, la pena de seis meses multa, con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad civil subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y, en cualquier caso, que indemnice a su representada en la cantidad de 77.440 euros.

Tercero

Por su parte la defensa de la acusada, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su representada y solicitando expresamente la imposición de las costas procesales a la querellante por temeridad. Tras los correspondientes informes, y audiencia a la acusada Francisca, se acordó que quedaban las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Único .- Ha quedado probado y así se declara que el día 7 de mayo de 2009, Francisca, mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su marido, Juan Enrique, ya fallecido, vendió mediante escritura pública, a la mercantil Manufacturas y Transformaciones, S.L., dos fincas copropiedad del matrimonio, recibiendo como precio la cantidad de 242.000 euros, por cada una de ellas, sujetando tal operación de mutuo acuerdo al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), recibiendo por tal concepto para el abono del referido impuesto la cantidad de 77.440 euros. Posteriormente, la mercantil compradora fue informada por la Agencia Tributaria, en fecha 27 de diciembre de 2010, que la reseñada operación de compraventa no podía estar sometida al régimen del Impuesto sobre el valor añadido por lo que, la citada empresa compradora requirió, a través de acta de notificación notarial, el día 1 de marzo de 2011 y por burofax el día 27 de abril del mismo año, a la citada Francisca, para que procediera a la devolución de la cantidad antes citada de 77.440 euros, sin que hasta la fecha presente la citada acusada haya ingresado en la Agencia Tributaria tal cantidad, ni la haya devuelto a la mercantil Manufacturas y Ttransformaciones, S.L. ignorándose el destino del dinero recibido por la acusada en concepto de pago del IVA, que asciende a la cifra antes señalada de 77.440 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal ha valorado en conciencia las pruebas practicadas durante el acto del juicio oral, en virtud de ello, se llega a la conclusión, en primer lugar, que los hechos imputados a la acusada, en modo alguno, pueden ser constitutivos del delito de estafa cuya comisión le atribuye, con carácter principal, la acusación particular, por cuanto, es evidente que en el caso de autos no concurre el elemento esencial del engaño, requisito cuya concurrencia resulta imprescindible para apreciar la existencia de un delito de estafa, tal y como lo pretende la acusación particular. En este sentido, es conveniente reseñar la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre este particular, que puede resumirse en lo que se expone en la sentencia núm. 670/2013, de 30 de julio, en la cual, se afirma lo siguiente: "Hay que recordar que en la definición típica de la estafa del art. 248 Cpenal, el engaño que es el elemento vertebrador de la estafa debe ser anterior, causante y bastante y Groizard en sus Comentarios al Cpenal de 1870 -- edición 1914, Tomo IV-- nos decía que:

"....Siendo el engaño el elemento esencial de la estafa, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar la persona contra quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida incredulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse como efecto de un censurable abandono o falta de debida diligencia....". La exigencia de una cierta consistencia e idoneidad del engaño vertebrador de la estafa ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial de la Sala, yad exemplum, basta recordar con la STS de 8 de Julio de 1933 que: "....El engaño o manejo fraudulento, nervio del delito de estafa, si bien ha de ser bastante para mover la voluntad y de índole susceptible para producir error.... basta con que se produzca mediante palabras engañosas que, desde la ocasión y las circunstancias de los sujetos activo y pasivo del delito, son racionalmente susceptibles de producir tensión en el ánimo de la víctima....".

Dicho de otro modo, no cualquier engaño injertado en la víctima por el victimario, tiene la virtualidad de introducirnos en el ámbito de la antijuridicidad penal, ese engaño, por exigencia de la tipicidad debe ser bastante, es decir, idóneo para producir la autodesposesión en el engañado, y ello supone efectuar un juicio de adecuación desde la doble perspectiva objetiva y subjetiva . En un sentido objetivo la maquinación debe tener la aptitud suficiente para producir el error engañoso por su apariencia de veracidad y realidad. En sentido subjetivo ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y ello en un estudio individualizado de la situación enjuiciada, manteniendo un equilibrio entre las pautas de confianza que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles si se quiere que estas sean fluidas y de otro, las pautas de desconfianza, que obligan al sujeto a no descartar finalidades tácitas en uno de los contratantes.

La jurisprudencia de esta Sala responde al doble enfoque expuesto, rechazándose la tesis -maximalista-- de que la realidad del engaño padecido por la víctima acreditaría desde la perspectiva subjetiva que ya fue bastante el engaño, pues ello equivaldría a eliminar la exigencia típica de que sea bastante el engaño, eliminando el principio de autoprotección que exige el tipo, a tal respecto debe recordarse que no puede acogerse a la protección penal aquel que en las relaciones de tráfico jurídico-económico no guarde la diligencia de un ciudadano medio, siempre en relación a las circunstancias concretas de cada caso. SSTS...

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