SAN, 21 de Mayo de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:1981
Número de Recurso220/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000220 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02307/2013

Demandante: FERROCARRIL DE SOLLER SA

Procurador: Dª GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 220/13, seguido a instancia de " Ferrocarril de Soller SA ", representada por el Procurador de los Tribunales Dª Gloria Messa Teichman, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, la cuantía se fijó en menos de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La recurrente fue sancionada por el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), mediante resolución de 3 de abril de 2007, como autora de una infracción anticompetitiva consiste en un abuso de su posición dominante, a la multa de 318.365 euros.

  1. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, fue desestimado por Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2008 . Esta Sentencia fue revocada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 6 de marzo de 29012, que anuló la resolución sancionatoria.

  2. En el curso del referido proceso judicial, la recurrente obtuvo la suspensión cautelar del acto impugnado, condicionada a la constitución de un aval bancario. La suspensión se acordó mediante Auto de y se procedió a la cancelación del aval el 20 de mayo de 2012.

  3. Los gastos de mantenimiento del aval ascendieron a 17.510,03 euros.

  4. El 18 de julio de 2012 se incoó el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que recayó resolución desestimatoria dictada por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) el 26 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda, tras recordar la doctrina general sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas, se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Sobre la existencia del daño:

    -Desglosa los gastos de la siguiente forma: 795,91 euros (comisión de apertura), 1591,83 euros (gastos de estudio), 795,91 euros (comisión por riesgo de avales, por 19 períodos de liquidación, lo que equivale a

    15.122,29 euros), total: 17.510,03 euros.

  2. Sobre la antijuridicidad del daño.

    -Inexistencia por parte de la recurrente de la obligación de soportar el daño sufrido: la resolución sancionadora era defectuosa, particularmente en la definición del mercado relevante. Frente al artículo 142.4 de la Ley 30/1992, invoca jurisprudencia que evita su aplicación mecanicista y destacan el aspecto objetivo de la ilegalidad del perjuicio, esto es, el hecho de que el ciudadano no tiene la obligación de soportar perjuicios evaluables económicamente y susceptibles de ser individualizados. El resarcimiento del perjuicio se considera por el Tribunal Supremo, no una excepción, sino la regla general y destaca el carácter objetivo del daño, lo que supone excluir la tesis del margen de tolerancia que dota a la Administración de un margen de impunidad.

    -Extralimitación por parte del TDC en el ejercicio de su potestad sancionadora: el exceso consiste en sancionar a la recurrente por el ejercicio de una conducta protegida por una concesión administrativa que atribuía a la recurrente la condición de único prestador del servicio de transporte público por ferrocarril. El TDC entró a valorar una cuestión sobre las que no tenía atribuciones, como es el modo en el que se ejercita un servicio público sujeto a concesión. No puede la CNC invocar el derecho de la Unción Europea para justificar la denegación de responsabilidad.

  3. Relación de causalidad:

    -El único hecho causante del daño es la resolución del TDC y dicho acto es idóneo para causar el daño. No puede afirmarse que el Auto de suspensión de la AN rompió el nexo causal.

  4. Finalidad de la justicia cautelar:

    -Forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva

  5. Derecho a la absoluta indemnidad:

    -Los 17.510,03 euros reclamados deben actualizarse con los internes legales desde el día en que se presentó la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, asumiendo los argumentos contenidos en la resolución recurrida.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes. La recurrente invoca la doctrina del Consejo de Estado sobre responsabilidad patrimonial en caso de anulación de sanciones tributarias.

QUINTO

Señalado el día 12 de noviembre de 2013 para la votación y fallo ésta fue suspendida ante la falta de dictamen del Consejo de Estado. Mediante providencia de 14 de enero de 2014 se concedió a las partes trámite de alegaciones sobre esta circunstancia.

Mediante providencia de 27 de abril de 2015 se procedió a un nuevo señalamiento para deliberación votación y fallo el 19 de mayo de 2015, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el 26 de marzo de 2013, en cuya virtud se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por la recurrente por funcionamiento anormal de los servicios públicos, concretado en la devolución de los gastos de constitución y mantenimiento aval desembolsados para obtener la suspensión cautelar de la sanción que le fue impuesta como autora de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia . Esta resolución fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2008 y finalmente anulada por Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 .

SEGUNDO

La Ley 30/1992 de 30 de noviembre sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dedica su Título X, art. 139 a 146, a regular con carácter general la responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones Públicas, y de las autoridades y personal a su servicio. Esta normativa, a la que debe añadirse el RD 429/93 de 26 de marzo sobre procedimiento para hacer exigible la reclamación, junto con las disposiciones de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ( art. 121 y concordantes), y su Reglamento de 26 de abril de 1957, integra el núcleo normativo básico que disciplina la materia, que gira en torno al mandato contenido en el art. 106-2 de la CE donde se proclama el principio de responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración por causa del funcionamiento de los servicios públicos.

TERCERO

Tal y como señala la Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa, "es inevitable a la actuación de la Administración la creación de una secuela incidental de daños residuales y una constante creación de riesgos", razón por la que debe hacerse frente a esos daños, no deliberados, pero inevitables. Una vez formulada esta afirmación de principio, pasamos a precisar los requisitos generales que necesariamente deben concurrir para que aquella pueda hacerse efectiva, y que pueden sintetizarse, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo del siguiente modo:

1) Producción, por acción u omisión imputable a la Administración, de una lesión patrimonial antijurídica y por tanto resarcible.

Ésta lo será cuando el particular no tenga el deber de soportar un daño que sea imputable a una acción de la Administración, lo que ocurrirá cuando lo ocasione un agente de ésta, actuando en el ámbito de sus competencias, incluso cuando la acción originada es ejercida legalmente. En definitiva, cualquier conducta dañosa debe ser en principio indemnizada porque de otro modo se produciría un sacrificio individual no justificado, en favor de una actividad de interés público ( art. 141.1 Ley 30/1992 ).

2) El perjuicio, daño emergente o lucro cesante, debe ser efectivo, concreto, individualizado y evaluable económicamente, sin que concurran causas de justificación que exoneren a la Administración, entre las que cabe citar la fuerza mayor, la existencia de un contrato o disposición normativa que impongan una determinada conducta, y la actuación del propio recurrente, si es determinante de la producción del daño.

3) Carácter objetivo de la responsabilidad, sin que sea...

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