SAN, 6 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:1969
Número de Recurso300/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000300 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03489/2014

Demandante: Dª. Lucía

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 300/2014 seguido a instancia de Dª. Lucía que comparece representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura y dirigido por Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana, contra la Resolución dictada por el Director General de Ordenación Profesional (PD de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) de fecha 9 de junio de 2014, por la que se ratifica el informe previo negativo de 7 de febrero de 2013 y se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de julio de 2014 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Director General de Ordenación Profesional (PD de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) de fecha 9 de junio de 2014, por la que se ratifica el informe previo negativo de 7 de febrero de 2013 y se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales del título extranjero de Especialista obtenido en Argentina para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.

SEGUNDO

Reclamado el expediente de formalizó demanda el 1 de octubre de 2014, solicitando la nulidad del acto recurrido y la condena en costas a la Administración. El 29 de octubre de 2014 se presentó escrito de contestación de la Abogacía del Estado oponiéndose a la demanda.

TERCERO

La prueba propuesta se denegó por innecesaria, vistos los términos del debate litigioso. Señalándose para votación y fallo el 29 de abril de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, al amparo de lo establecido en el RD 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de Salud, obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea, solicitó el reconocimiento en España del título extranjero de especialista obtenido en Venezuela para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora.

La Resolución recurrida, ratificando el informe de comprobación previa negativo de 7 de febrero de 2013, desestimó la solicitud pues la duración mínima del período formativo de la especialidad de Cirugía Plástica (común a todos los Estados miembros), descrita en el Anexo V, apartado 5.1.3, es de 5 años, acreditando la recurrente sólo tres años.

Consta que la Administración requirió a la solicitante para que aportase certificación relativa al período de formación previo a su ingreso en la Residencia en la Clínica Juri, "como formación especializada vinculada al ejercicio profesional cuyo reconocimiento solicita, especificando sistema de acceso y centro donde se ha desarrollado y acreditado para tal fin así como el programa formativo seguido, articulación práctica, duración y dedicación horaria, si se ha percibido formación durante el mismo y realizado guardias, detallando lugares y tiempos". La demandante no aportó la documentación requerida, limitándose a la entrega de documentos relativos a la prestación de servicios en el Hospital "Vega Baja" en España -folios 233 a 244-.

Por esta razón la Resolución recurrida, ratificando el informe de comprobación, razona que no se dio respuesta a la solicitud de documentación y que, por lo tanto, el único hecho probado es que la interesada completó una Residencia en Cirugía Plástica de 3 años de duración. No cumpliendo la duración mínima exigida en el Anezo V, apartado 5.1.3, del RD 1837/2008.

SEGUNDO

Es cierto, que al folio 37 del expediente obra un documento en el que el Director Médico de la Clínica Juri de Cirugía Plástica expone que para ingresar a la Residencia de Cirugía Plástica se necesitan "como mínimo dos años de experiencia en la Carrera de Cirugía General o Cirugía Plástica, así como una prueba de acceso", que la demandante, según se dice, cumplió; lo que sumado a los tres años de duración del programa en la Clínica Juri -folio 54 y ss- implica que "tiene una capacitación mínima de cinco años en el Área de Cirugía Plástica tal como requiera la normativa española para la concesión del Título de Especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, por lo cual consideramos la habilita para ejercer tanto en Argentina como en España".

La Administración, como hemos visto, no descartó que pudiera ser relevante a efectos del reconocimiento pretendido dicho periodo previo de formación, pero entendió que la certificación emitida era insuficiente y requirió la aportación de documentación que permitiese verificar el alcance de la formación recibida en dicho periodo previo. La recurrente, sencillamente, ni aportó tal documentación, ni justifica su imposibilidad de aportación, ni solicitó en este pleito prueba al efecto, pues en relación con dicho documento, se limitó a pedir que se librase exhorto para la ratificación del documento al folio 37. Prueba innecesaria, pues nadie discute que dice lo antes descrito.

Todos los esfuerzos probatorios de la recurrente se centran en acreditar su formación en hospitales españoles, así como la formación y experiencia recibida ulteriormente, pero como veremos el problema es si puede decirse que el título obtenido en Argentina cumple o no con el requisito de formación mínima exigido en España. Siendo lo cierto que como razona la Administración, la recurrente sólo acredita una duración de tres años del periodo formativo; pues la certificación emitida al folio 37 es insuficiente para acreditar un periodo formativo de 5 años, habiéndose dado a la demandante la posibilidad de subsanar tal defecto y aportar documentación complementaria, siendo lo cierto que no atendió a dicho...

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