AAP Girona 116/2015, 10 de Marzo de 2015

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2015:186A
Número de Recurso696/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución116/2015
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

GIRONA

Rollo nº: 696/2014

Autos num.: 211/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANT FELIU DE GUÍXOLS

Clase: EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

AUTO nº 116/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

ISABEL SOLER NAVARRO

GIRONA, a diez de marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de COMPUT CONSELLERS DE GESTIO, S.L., se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de abril de 2014, dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria num 2112013,por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Sant Feliu de Guixols. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó la Procurador Dña. NÚRIA RUFÍ PADRÓS en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada la Procuradora LAURA PAGES AGUADE,en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 4 de marzo de 2015, para la deliberación y votación de la misma.

SEGUNDO

El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que debo acordar y acuerdo Denegar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil y DESESTIMAR los motivos de oposición, debiendo continuar la ejecución por las cantidades reclamadas.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo.Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado nº 3 de Sant Feliú de Guixols se dictó auto en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, en el cual se desestima la excepción de prejudicialidad civil y se deniega la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso que como Juicio Ordinario se sigue con el número 237/13 ante el Juzgado de lo Mercantil de Girona, decisión que no comparte la parte ejecutada que en su recurso de apelación viene a denunciar la infracción de una serie de normas procesales, de las cuales se desprendería la procedencia de la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria frente al criterio del órgano "a quo", basándose quien recurre en que al existir aquel pleito declarativo ordinario instado por la deudora hipotecaria contra la ejecutante CAIXABANK,... "Estamos en realidad ante una cuestión de prejudicialidad civil del art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite suspender el proceso en que se articula, en tanto no se resuelva el proceso anterior si no es posible la oportuna acumulación de autos...".

No tiene en cuenta la parte apelante que nos encontramos ante el supuesto de una deuda garantizada por hipoteca en un procedimiento de ejecución hipotecaria, que según el art. 681.1 de la misma norma se sujeta a lo dispuesto en ese título, con las especialidades que se establecen en el Capítulo V, que se refiere a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se suscita ya ha sido resuelta por esta Audiencia en casos anteriores, donde decíamos:

El principio de legalidad procesal que establece el art.1 de la LEC, impone a los tribunales y a quienes ante ellos acudan, a actuar conforme a lo dispuesto en dicha LEC. De acuerdo con ello, la Sala no puede compartir el criterio mantenido en la resolución apelada, que no tiene en cuenta las particularidades específicas de la ejecución sobre bienes hipotecados.

Así, mientras el art. 43 de la LEC dispone :"Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".

El art. 695 limita los motivos de oposición en este tipo de procedimientos, y establece unas causas tasadas de oposición del ejecutado en su apartado 1:

  1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

  2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

    No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

  3. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.

  4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

    A su vez el art. 696 contempla la tercería de dominio fundada en título anterior inscrito en el Registro de la Propiedad con fecha anterior a la inscripción de la garantía hipotecaria. Y por último, el art. 697 dispone: "Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución".

    Fuera de estos casos, el art. 698 prohíbe el planteamiento de cualquier tipo de reclamación por parte del deudor, el tercer poseedor o cualquier interesado, no comprendida en los motivos tasados previstos en el art. 695, o en su caso en los arts. 696 y 697, aunque versen sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía, dejando expedita la vía del procedimiento que corresponda, sin producir nunca el efecto de cosa juzgada, en una clara voluntad legal de evitar la suspensión o entorpecimiento del proceso hipotecario.

    De acuerdo con lo argumentado, no cabe el planteamiento de cuestiones diferentes a las legalmente previstas de forma expresa y tasada en la legislación procesal, ni deben ser objeto de examen por el órgano judicial, porque al existir normas específicas sobre las causas de suspensión y cuestiones susceptibles de ser planteadas en el proceso de ejecución hipotecaria no resulta de aplicación el artículo 43 de la LEC EDL 2000/77463 -que regula la prejudicialidad civil - al proceso de ejecución hipotecaria (AP de Valencia, sección 4 del 27 de julio del 2011)

    En la misma línea se pronuncia el AAP de Madrid, de 1 de diciembre de 2005 que declaró que "al existir normas específicas sobre las causas de suspensión y cuestiones susceptibles de ser planteadas en el proceso de ejecución, no resultan de aplicación los artículos 40 y 43 de la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 al proceso de ejecución hipotecaria ". Dicha conclusión resulta conforme con la propia exposición de motivos de la actual LEC EDL 2000/77463 en cuanto...

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