STSJ País Vasco 164/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2015:1133
Número de Recurso316/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 316/2014

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 164/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

    En Bilbao, a quince de abril de dos mil quince.

    La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 316/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN 31461 DE 18-3-2014 DEL T.E.A.F. DE GIPUZKOA POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN 2013/0623 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES PRACTICADAS TANTO EN CONCEPTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS COMO EN CONCEPTO DE INTERESES DE DEMORA, TODO ELLO CON RELACIÓN AL EXPEDIENTE NÚMERO 12/60A-7073-01-46. ¡.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE : UMPRO 2000, S.L., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. ASIER GUEZURAGA UGALDE.

    - DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado D. IGNACIO CHACÓN PACHECO.

    Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19-5-2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de UMPRO 2000, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18-3-2014 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación número 2013/0623 interpuesta por Umpro 2000, S.L. contra el acuerdo de 22-5-2013 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que practicó la liquidación provisional en concepto de "actos jurídicos documentados" en el expediente 12/60A-7073- 01-46; quedando registrado dicho recurso con el número 316/2014.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda formulada y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 22-10-2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 56.590'08 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 20-3-2015 se señaló el pasado día 26-3-2015 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la resolución de 18-3-2014 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación nº 2013/0623 interpuesta por Umpro 2000, S.L. contra el acuerdo de 22-5-2013 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos que practicó la liquidación provisional en concepto de "actos jurídicos documentados" en el expediente 12/60A-7073-01-46.

La recurrente había presentado con fecha 27-11-2012 declaración-liquidación de novación de un crédito con garantía hipotecaria, que según escritura pública otorgada el 31-10-2012 consistió en la estipulación de un nuevo plazo de amortización y de un nuevo tipo de interés.

En esa autoliquidación se declaró la no sujeción del mencionado negoció jurídico, valorado en

8.516.0000 euros.

El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos declaró sujeta y no exenta la novación del crédito hipotecario a que se ha hecho mención. Esa calificación y la liquidación practicada en concepto de "actos jurídicos documentados", incluidos los intereses de demora, fue declarada válida por el acuerdo recurrido del TEAF de Gipuzkoa.

SEGUNDO

La recurrente solicita la aplicación de la exención prevista por el artículo 41.I.B) 28 de la Norma Foral de Gipuzkoa del ITP y AJD:

"Gozarán de exención :

...... Las primeras copias de escrituras notariales que documenten las operaciones de subrogación en

los términos y con los requisitos y condiciones que se establecen en la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las escrituras notariales de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994 de 30 de marzo sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios y la modificación se refiera a alguna o alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la citada Ley ".

La recurrente considera que frente a la interpretación literal y restrictiva que el Tribunal EconómicoAdministrativo Foral ha hecho de la disposición transcripta debe hacerse una interpretación de ella conforme a la finalidad expuesta en la moción parlamentaria de 2-11-1993, antesala de la Ley 2/1994, esto es, facilitar en beneficio de los deudores la modificación de las garantías hipotecarias sin distinción entre la figura o instrumento contractual.

La recurrente cita en apoyo de su interpretación la equiparación entre el préstamo y el crédito hipotecarios plasmada en la exposición de motivos de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, que modificó la Ley 2/1981 de 25 de marzo, sobre el mercado hipotecario, y otras normas del sistema hipotecario y financiero; idem, el preámbulo de la Ley 2/2009 sobre contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación, y su artículo 5.2. a); el Real Decreto 716/2009 de 24 de abril que desarrolla la Ley 2/1981 y otras normas del sistema hipotecario y financiero y, en concreto, la disposición adicional 2º sobre el ejercicio de los derechos de subrogación y a su enervación; el número 23 del artículo 45.I

  1. del texto refundido de la Ley del ITP y AJD, aprobado por RDL 1/1993, añadido por el artículo 8 del Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de marzo sobre medidas urgentes para la protección de los deudores hipotecarios sin recursos, y que dispone la exención de las escrituras de novación de préstamos y créditos hipotecarios en la modalidad de AJD.

Desde el punto de vista doctrinal o de interpretación de las normas estatales que se acaban de citar, la recurrente cita las sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-4-2014 en recurso de casación para unificación de doctrina; las resoluciones del TEAC de 16 de mayo 12 de septiembre de 2013, y el voto particular incorporado al acuerdo recurrido del TEAF de Gipuzkoa en cuanto a la interpretación del precepto de la norma foral transcripto ut supra conforme a los mismos criterios recogidos en las resoluciones precitadas.

Según la recurrente la aplicación de la exención a la novación de un crédito hipotecario no implica una interpretación extensiva del artículo 41.I.B) de la Norma Foral del Impuesto, sino conforme a los objetivos de equiparación entre las dos figuras ( préstamo y crédito) plasmados en las normas estatales post- Ley 2/ 1994, citadas más arriba.

TERCERO

La Diputación Foral de Gipuzkoa se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso en razón a lo siguiente:

  1. - La normativa foral de Gipuzkoa, a diferencia de la estatal, no equiparó a efectos de exención tributaria la novación del préstamo hipotecario al crédito con la misma garantía hasta el año 2013, en virtud de la Norma Foral 5/2013.

  2. - La diferente regulación de la mencionada exención en las normativas foral y estatal, después de la Ley 41/2007.

CUARTO

La Norma Foral 18/1987 de Gipuzkoa del ITP y AJD no se superpone a la regulación estatal de ese tributo y tampoco se subordina o remite a ella, sino que delimita un ámbito de regulación propia, acorde al carácter de tributo concertado y autónomo que corresponde al enunciado ( artículo 30 de la Ley 12/2002 de 23 de mayo de concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco).

En consecuencia, la precitada Norma Foral debe ser interpretada atendiendo a sus propios términos y finalidad y no a los establecidos por la normativa estatal del mismo impuesto, so pena de despreciar las potestades normativas del Territorio Foral atribuidas a sus Juntas ( artículo 3 Norma Foral 2/2005, general tributaria de Gipuzkoa).

Si bien la regulación de la exención en cuestión tiene un origen o marco común en la Ley 2/1994 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, no hay paralelismo entre las normativas estatal y foral del Impuesto sobre actos jurídicos documentados sino sustanciales diferencias, así inicialmente (post Ley 2/1994) como en su respectivo desarrollo (post Ley 41/ 2007).

En el ámbito estatal los beneficios fiscales venían, y vienen, establecidos por la Ley 2/1994 (artículos 7 y 9 ) y por remisión,...

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