STSJ Comunidad de Madrid 351/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2015:5287
Número de Recurso148/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución351/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0004816

Procedimiento Ordinario 148/2013

Demandante: D./Dña. Teodoro y D./Dña. Luis Enrique

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO

Demandado: TEARM

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 351

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintisiete de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 148/13, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Ruiz Minguito, en nombre y representación de don Luis Enrique y don Teodoro

, contra dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, ambas de fecha 5 de diciembre de 2012, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000, y nº NUM001, interpuestas respectivamente contra liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Colmenar Viejo derivada de la nueva comprobación de valores realizada como consecuencia de las previas resoluciones de dicho Tribunal dictadas en las reclamaciones nº NUM002, y nº NUM003, por el Impuesto sobre Sucesiones, por importe respectivo de 4.715,77 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 23 de abril de 2015, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Luis Enrique y don Teodoro contra dos resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, ambas de fecha 5 de diciembre de 2012, por las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas respectivamente contra liquidación dictada por la Oficina Liquidadora de Colmenar Viejo derivada de la nueva comprobación de valores realizada como consecuencia de las previas resoluciones de dicho TEAR dictadas en relación con el Impuesto sobre Sucesiones por importe respectivo de 4.715,77 #.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso que derivan del expediente administrativo los siguientes:

a).- Tras presentarse autoliquidación del Impuesto de Sucesiones derivado de la herencia causada por la madre de los actores, doña Laura, fallecida el 21 de agosto de 2006, la Oficina Liquidadora tramitó expediente de comprobación de valores en el que se emitió informe elaborado por perito de la Administración con relación a una vivienda unifamiliar adosada sita en Becerril de la Sierra (Madrid) en el que se elevó el valor declarado por los herederos y, tras el correspondiente trámite de audiencia en el que los interesados presentaron alegaciones a dicho informe, con fecha 10 de noviembre de 2010, se emitieron sendas liquidaciones que fueron giradas a cada uno de los aquí demandantes sobre dicho valor comprobado.

b).- Estas dos liquidaciones, tras ser confirmadas en reposición, fueron anuladas por el TEAR en sendas resoluciones, ambas de 21 de octubre de 2011, anulación que se produjo en ambos casos por falta de motivación del informe de comprobación de valor.

c).- En ejecución de estas dos resoluciones del TEAR, que fueron notificadas a la Administración el 23 de febrero de 2012, se emite nuevo informe de valoración de dicho inmueble, firmado por Arquitecto Técnico de Hacienda, con fecha 23 de mayo de 2012, en el que se fija un valor comprobado superior, si bien se mantiene el anterior valor comprobado con el fin de no incurrir en "reformatio in peius".

No consta que de este informe se diera traslado a los demandantes antes de dictarse las nuevas liquidaciones sustentadas en el mismo.

d).- Así pues, sin que conste realizado trámite de audiencia previo alguno, se emiten dos nuevas liquidaciones provisionales con fecha 26 de junio de 2012, a las que se acompaña el nuevo informe de valoración firmado por el perito de la Administración con fecha 23 de mayo de 2012. No consta en el expediente la fecha de notificación de dichas liquidaciones a los interesados. e).- Contra estas dos nuevas liquidaciones los demandantes interpusieron, con fecha 6 de agosto de 2012, sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR que dictó, con fecha 5 de diciembre de 2012, las dos resoluciones aquí impugnadas en las que se confirman ambas liquidaciones por entender el TEAR que el nuevo informe de valoración del inmueble se encuentra ya suficientemente motivado.

TERCERO

En la demanda la parte actora alega la imposibilidad que tiene la Administración de instar un nuevo procedimiento de valoración cuando ya ha existido uno previo anulado por resolución del TEAR. Subsidiariamente, alega, por un lado, que la nueva liquidación, a la que se acompaña el nuevo informe de valoración, se ha dictado sin habérsele dado previo trámite de audiencia sobre tal informe con la consiguiente indefensión; por otro, caducidad del nuevo expediente liquidatorio; y por último, que el nuevo informe de valoración se encuentra, asimismo, insuficientemente motivado. Por todo ello, solicitan la anulación de la nueva liquidación que les ha sido girada.

Ambas Administraciones demandadas abundan en cuanto se argumenta en las resoluciones del TEAR impugnadas cuya confirmación solicitan.

CUARTO

La primera alegación, relativa a la imposibilidad que tiene la Administración de instar un nuevo procedimiento de valoración cuando ya ha existido uno previo anulado por resolución del TEAR, tiene que ser descartada ya que contraviene reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como se recuerda en la STS de 19 de noviembre de 2011 (dictada en recurso de casación en interés de ley nº 1215/11), FJ 3º:

...esta Sala viene manteniendo la posibilidad de reiterar liquidaciones tributarias anuladas vía económico-administrativa por defectos procedimentales, a fin de que la Administración puede subsanar el vicio advertido, aunque la resolución no lo hubiese ordenado.

En este sentido, resultan significativas las sentencias de 26 de Marzo de 2012, ( cas. 5827/2009 ) y de 14 de Junio de 2012, ( casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), que resumen la posición de la Sala, basada en la doctrina de la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse cometido la infracción procedimental que dio origen a la nulidad, así como en la posibilidad de convalidación por la Administración de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan ( art. 66 y 67 de la Ley 30/1992 ), aunque recuerdan los límites establecidos a partir de la sentencia de 7 de Octubre de 2000 (cas 3090/94 ), la prescripción y la santidad de la cosa juzgada, que impide reconocer una tercera oportunidad, en aras del principio de buena fe, al que están sujetas las Administraciones Públicas en su actuación ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), por la proscripción del abuso de derecho y por el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución .

Esta misma doctrina se reitera posteriormente en la STS de 30 de mayo de 2014 (rec. nº 2861/12 ).

En este caso, se trata de un primer informe de valoración que fue anulado por el TEAR por falta de...

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