STSJ Comunidad de Madrid 512/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:4853
Número de Recurso857/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución512/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0008915

Procedimiento Ordinario 857/2012

Demandante: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREAD./Dña. Nuria

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

Demandado: Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AENA AEROPUESTOS

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

PONENTE ILMO. SR. D.CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 512/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintitrés de abril de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 857/2012 interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Dña. Nuria contra la resolución de fecha 22 de/9/2011 de la Secretaria general Técnica de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento por la que se desestimó el recurso de alzada, interpuesto contra la Resolución del 11/3/2011, por la que se deniega la retasación de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director 3ª fase 69-AENA/05 en el término municipal de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos y como codemandada AENA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucia Agulla Lanza.

La cuantía del presente recurso es superior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fueron emplazadas las partes recurrentes para que dedujeran demanda, lo que llevaron a efecto mediante escritos en los que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó al terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, al igual que lo hizo la codemandada.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 22/4/2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parece de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ley de Expropiación Forzosa establece la obligación de satisfacer o consignar el justiprecio fijado en la fase administrativa por el Jurado y ello en el plazo de seis meses ( art. 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) sin otra consecuencia, en principio, para el impago que no sea el devengo de los intereses ( art. 56 de la Ley). Sobre este planteamiento incide de forma crucial el art. 58 de la Ley de Expropiación que a la demora en el pago o consignación por más de dos años, como también ha sucedido en el supuesto enjuiciado, le otorga un efecto radical como es la necesidad para la Administración, y correlativo derecho para el expropiado, de una nueva valoración de los bienes, previa petición de éste. Descendiendo al terreno más concreto de la polémica debemos examinar la exigibilidad del requisito de petición previa al pago de la retasación del bien, requisito estrictamente jurisprudencia! en su formulación. En el fundamento primero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006 se dice que "... la retasación, que tiene su justificación y razón de ser en la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación de su pérdida, exige que previamente haya sido solicitada a la Administración, lo que no se efectuó en el caso que analizamos". Todas estas conclusiones están abonadas por reiterados y constantes pronunciamientos del Tribunal Supremo. Así, sobre la naturaleza liberatoria del pago o consignación y la necesidad de previa petición de retasación para que dicho efecto quede enervado cabe citar las Sentencias de 8 de marzo de 1991, 26 de octubre de 1993 y, de especial importancia, la de 6 de febrero de 1997 y 8 de abril de 2008 . La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 establece que la consignación para que tenga efectos liberatorios e impida la retasación debe de estar bien hecha.

Así la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 2-2-2015 .

La cuestión planteada por el recurso de casación consiste en determinar el alcance de la consignación a que está obligado el beneficiario de la expropiación, en caso de impugnación del justiprecio fijado por el Jurado.

De acuerdo con el artículo 50 de la LEF EDL 1954/21:

1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o

Tribunal competente.

2. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la

Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.

En desarrollo de este precepto legal, el artículo 51.1 del Reglamento de la LEF EDL 1957/54 establece lo siguiente:

1. Se consignará la cantidad a que asciende el justo precio en los casos siguientes: a) Cuando no concurra al acto del pago el propietario o el titular interesado, por sí o por persona que acredite fehacientemente su representación, o cuando rehusaren recibir el precio.

b) Si fueren varios los interesados y no se pusieren de acuerdo sobre la cantidad que a cada uno

corresponde, o existiere cualquier cuestión o litigio entre ellos, o entre ellos y la Administración.

c) Cuando comparezca el Ministerio fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley.

d) Cuando comparezcan personas que no puedan enajenar sin permiso o resolución de la autoridad judicial, a que se refiere el artículo sexto de la Ley.

e) Cuando, tratándose de bienes inmuebles, los titulares de cargas o derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad no comparecieren al acto del pago.

f) En los demás casos previstos por las leyes.

Y el apartado 2 del mismo artículo 51 del Reglamento de la LEF añade:

"2. Será objeto de consignación la cantidad a que ascienda el justo precio o la parte de la misma objeto de discordia, según los casos."

La jurisprudencia de esta Sala viene estimando en la interpretación de los anteriores preceptos, ya de antiguo, que en supuestos como el presente, en que el expropiado y la Administración o la beneficiaria de la expropiación impugnan el justiprecio fijado por el

Jurado Provincial de Expropiación, concurre el presupuesto de la consignación de la existencia de litigio o cuestión pendiente, a que se refiere el artículo 50.1 LEF . En este sentido, la sentencia de esta Sala de 5 marzo 1983, señalaba que en los casos de impugnación en la vía jurisdiccional del justiprecio por la beneficiaria y el expropiado, que es precisamente el supuesto de autos, la beneficiaria tiene que consignar la diferencia entre la

cantidad indicada en su hoja de aprecio y el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de

Expropiación, "pues, a tenor del art. 50, 1 de la L. Ex. For., cuando existiera, «cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración» ha de efectuarse tal consignación.

Cabe señalar que la expresión de "cualquier litigio o cuestión" que emplea el precepto legal, y reitera el apartado b) del artículo 51.1 del Reglamento de la LEF, parece contraria a una interpretación restringida o limitativa de la clase o naturaleza de litigios que puedan enfrentar al propietario y a la Administración o beneficiaria de la expropiación, a lo que se añade que el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento de la LEF señala que será objeto de la consignación "la cantidad a que ascienda el justo precio o la parte de la misma objeto de discordia", y esta última hipótesis encuentra su mayor sentido en los casos de impugnación en vía judicial por las partes de la cuantía del...

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