STSJ Comunidad de Madrid 339/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:4842
Número de Recurso587/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución339/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0014307

Procedimiento Ordinario 587/2013-A

Demandante: D./Dña. Casiano

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Demandado: Confederación Hidrográfica del Tajo

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 339/2015

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a siete de mayo de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 587/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruigomez Muriedas, en nombre y representación de DON Casiano, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 19 de Abril de 2013 por la que se desestima recurso de reposición frente a resolución de mismo Organismo de fecha 13 de Noviembre de 2012 por la que se impone sanción de 6.010,13 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. No habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico. Expediente NUM000 .

Ha sido parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando en su día, dicte Sentencia por la que de conformidad con sus alegaciones, se anule el acto impugnado y subsidiariamente se considere la sanción leve y no menos grave. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

Por Auto de fecha 19 de Febrero de 2014, se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones, y habiéndose solicitado por la parte actora la admisión de fotografías de la finca junto con su escrito de demanda, se admite dicha documental, denegándose la prueba testifical del agente denunciante por su impertinencia e inutilidad, practicada la cual se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales en autos, se señala para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día seis de Mayo de dos mil quince, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 19 de Abril de 2013 por la que se desestima recurso de reposición frente a resolución de mismo Organismo de fecha 13 de Noviembre de 2012 por la que se impone sanción de 6.010,13 euros de multa por alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización o concesión administrativa de dicho Organismo así como la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. No habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico. Expediente NUM000 .

La concreta infracción consiste en un alumbramiento de aguas de una fuente denominada Los Faciosos mediante mangueras, que dispone de elementos mecánicos, con destino al riego de árboles frutales en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 y para abastecimiento de dos casas rusticas y llenado de piscina en la parcela NUM004 del polígono NUM005, no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico según informe de los servicios técnicos de este organismo, en T.M. de Arenal (El) (Ávila), sin autorización o concesión administrativa de Organismo de Cuenca.

SEGUNDO

Es así, que la parte recurrente formula su pretensión de nulidad con base en esencia, a los diversos y siguientes argumentos y narración fáctica:

No son ciertos los hechos Probados recogidos en el acto que hoy recurrimos. En todo el procedimiento administrativo hemos alegado y probado a través incluso de fotografías y documentalmente. El ahora recurrente está utilizando el sobrante del agua del estanque o depósito construido en la fuente de los Faciosos. En su día se le autorizó la utilización de ese sobrante el Ayuntamiento del Arenal, para riego de sus árboles frutales y huerto. Sobrante que encharcaría la propiedad de mi mandante sin necesidad de realizar ninguna actuación física por su parte. Dicha autorización se debe al permiso que mi defendido otorgó a las Administraciones competentes, como consta en autos formando parte del expediente administrativo, a que se construyese un depósito de agua -el referido estanque-, con la finalidad de almacenar agua para apagar incendios forestales. Dicho depósito se construyó por el Ayuntamiento del Arenal y la Mancomunidad de los Galayos aprovechado la mencionada fuente sita en la propiedad del demandante y sobre terreno de su propiedad. Las construcciones que existen y que ha construid son: Casa de Aperos, Almacén y estanque para acumular el agua sobrante y regar toda la finca. La Casa de Aperos y el Almacén no disponen de acceso al agua, ni a través de tuberías ni de ningún otro tipo de mecanismo similar. El estanque, que no piscina es una construcción distinta al depósito realizado por el Ayuntamiento del Arenal sobre la referida fuente. No se ha realizado ninguna obra con la finalidad del alumbramiento de aguas subterráneas. La fuente de los Faciosos tiene una antigüedad de más de 100 años y se encuentra en la propiedad de mi representado, cuya inscripción han solicitado y que a día de hoy están la espera de una contestación y de que se solucionen las contradicciones expuestas sobre los expedientes abiertos en la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Ya en su momento se alegó en el recurso de reposición, que el denunciante no haya podido ver y comprobar los extremos fácticos manifestados, dada cuenta de que por las fotografías existentes en la denuncia, por fuerza estuvo dentro de la finca del demandante, eso sí, sin el permiso del propietario. Si se hubiese solicitado el preceptivo permiso mi cliente hubiese incluso ayudado a la inspección completa de la finca y de las construcciones que en la misma existen.

El único error que parece que ha cometido dicho sancionado es ceder el terreno para la construcción de un depósito contra incendios. Origen de todas las obras de alumbramiento que se le imputan.

Como ya se alegó en el recurso de reposición, la Fuente de los Faciosos se encuentra dentro de la parcela n° NUM006, Polígono NUM007, finca propiedad del demandante. En el Pleno de 27 de mayo de 2002 del Ayuntamiento del Arenal se decide construir un depósito o estanque contra incendios, financiado por la Mancomunidad de los Galayos y el propio Ayuntamiento. En esas fechas el interesado cedió el terreno para su construcción y a cambio el Ayuntamiento le concedió para riego de sus fincas el sobrante del agua de dicho estanque. El propio Ayuntamiento realizó un drenaje para tener acceso a más agua y así poder llenar sin dificultades el estanque contra incendios mencionado. Se dio permiso de entrada a la finca para la realización de esas obras. Toda la corporación municipal de entonces es testigo de lo expuesto.

Dicho agua ha sido utilizado para el riego de los árboles frutales y huerto de propiedad de mi patrocinado, como nos permitía el Ayuntamiento. Lo único que se ha hecho es encauzar un sobrante a través de unas gomas, si no se hubiese hecho ese sobrante, según la época, simplemente encharcaría parte de la finca del demandante. En la referida finca existe una casa de aperos y un almacén, todo ello documentado profusamente y con fotografías en el expediente origen del presente pleito. Aparte de ello, un estanque para retener ese agua sobrante y poder regar todas las fincas que se encuentran abancaladas, como casi todo el término municipal del Arenal. El estanque y ambas construcciones son de principios de los años ochenta. No existen en ninguna de las fincas de mi representado, ni del paraje en cuestión ni de otros, ni piscinas ni casas rústicas.

En junio de 2011 se solicitó a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León autorización para pasar por Monte Público una goma de riego de 160 metros lineales, al sernos necesario. Girada visita por el Agente Forestal, se nos comunicó que no existía problema para el paso de dicha goma.

Con fecha 10 de abril de 2006 el Organismo de Cuenca consideró que habíamos solicitado un aprovechamiento de aguas superficiales con destino a riego, sobre la fuente sita en la propiedad de mi mandante y denominada los Faciosos. El 21 de febrero de 2012 nos solicitó nueva información que le fue facilitada inmediatamente. En realidad lo solicitado fue la inscripción de la fuente en cuestión, como se desprende de la solicitud que en su día realizó mi defendido para subsanar el error que apreciamos en la Confederación Hidrográfica del Tajo. Incluso le solicitaron más información, que ofreció inmediatamente en octubre de 2008. Al día de hoy todavía no ha recibido respuesta. Parece que todavía hay dos expedientes abiertos sobre una misma solicitud cuando creíamos que ya se había producido su subsanación.

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