STSJ Comunidad de Madrid 321/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:4821
Número de Recurso632/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución321/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0015444

Procedimiento Ordinario 632/2013 B

Demandante: DRAGADOS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 321/2015

Presidente:

Dña. ANA MARÍA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil quince.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 632/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sr. Pinilla Romeo, en nombre y representación de DRAGADOS, S.A.,contra la Resolución de fecha 9 de Mayo de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución de recurso de reposición formulado frente a providencia de apremio número 211/602/00106 emitida en concepto de multa coercitiva, expediente WPM-2011/95. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se estime la demanda y se imponga a la Administración la obligación de reintegrar a dicha parte el importe abonado en virtud de la providencia de apremio de 19/10/2011 en relación con el expediente VPM 2001/95. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

TERCERO

Por auto de fecha 22 de Enero de 2014 se acuerda el recibimiento probatorio de los presente autos, declarándose la pertinencia de la prueba documental propuesta por la actora, practicadas las cuales se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, y caducado y precluido su derecho a tal trámite a la parte demandada, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintinueve de Abril de dos mil quince, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución de fecha 9 de Mayo de 2013 de la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución de recurso de reposición formulado frente a providencia de apremio número 211/602/00106 emitida en concepto de multa coercitiva, expediente WPM-2011/95.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión con base en la siguiente argumentación:

no procede la citada providencia de apremio al estar totalmente extinguida la deuda.

Esto es así, constando debidamente acreditado en los Autos de referencia ya que en el propio expediente administrativo obra la documentación que advera tal afirmación.

Como puede verse, la multa coercitiva que dio lugar a la Providencia de Apremio recurrida y de la que trae causa el presente, deriva, según la misma consigna, del incumplimiento de la obligación de hacer. No obstante esa obligación de hacer fue trasladada, por imperativo Judicial a un tercero, no pesando sobre la actora y estando, por tanto totalmente extinguida frente a la misma.

Así, referente a esa condena de hacer, se había tramitado el Procedimiento n° 73/06, de Ejecución de Títulos Judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia n° 59 de los de Madrid. Estando en dicho procedimiento, valorado por un perito judicial, el coste de hacer de esa obligación. Importe que DRAGADOS SA (junto con otros participes en el procedimiento constructivo) ya habían consignado, estado incluso la citada cantidad en poder de la Cooperativa Sepúlveda 18000 (Propietaria del inmueble), que era quien debía acometer las reparaciones y por tanto sobre quien pesaba esa obligación de hacer, no tenido cabida que el incumplimiento de La Cooperativa (o la demora en el mismo), constituyera hecho origen de sanción a esta parte.

Se apoya en la siguiente documentación que es encuentra en el expediente administrativo:

Decreto en que se aprobó la valoración del coste de la obligación de hacer (al final del e.a., en el margen superior derecho aparece con el n° 86-87, aunque no parece corresponder con el número de folio).

Diligencias de Ordenación en las que se acordaba la entrega de mandamientos de devolución por el importe de la obligación de hacer (al final del e.a., en el margen superior derecho aparece con el n° 89-90, aunque no parece corresponder con el número de folio)

Escrito de la propia Cooperativa Sepúlveda 18000, en el cual, consciente de que pesaba sobre ella la ya tan citada obligación de hacer, ponía en conocimiento del Juzgado el haber nombrado a tal fin a los técnicos de su elección, (al final del e.a., en el margen superior derecho aparece con el n° 94, aunque no parece corresponder con el número de folio).

Frente a esta realidad incontestable, que certifica sin lugar a dudas la extinción total de la deuda de esta parte, la Resolución de la Reclamación económica Administrativa que se recurre, se limita a decir al final del e.a., en lo que parece ser el folio 101 del mismo (o al menos es el que figura anotado a mano en su margen superior derecho) que "la multa coercitiva y la obligación de hacer constituyen realidades distintas e independientes, aun cuando la primera tenga su origen en la segunda". Se hace así pues, una mera afirmación, sin fundamento legal alguno y sin argumento lógico, más bien todo lo contrario, se establece la conexión y concatenación entre ellas. Estando por tanto totalmente extinguida la deuda la oposición a la providencia de apremio, base de la reclamación económica administrativa y del presente, es clara.

Pese a no existir obligación de hacer, no pesando la misma sobre esta parte y por consiguiente estar extinguida la deuda, la recurrente hizo efectivo el pago de la providencia de apremio que traía origen y fundamento en ella. Este pago tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2011, y por lo tanto procede la devolución de dicha cantidad.

Todo ello ha de ponerse en relación con el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : "Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

Falta de notificación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR