STSJ Comunidad de Madrid 324/2015, 30 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Abril 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0037360

Recurso de Apelación 12/2015

Recurrente : DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido : D./Dña. Elias

LETRADO D./Dña. PEDRO FERNANDEZ SAEZ, CALLE: CUATRO AMIGOS, 0001 2-DCHA C.P.:28029 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 324/15

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

VISTO los autos del recurso de apelación número 12/2015 que ante esta Sala ha promovido el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,contra Sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 860/2011 de su registro, por la que se estimó el recurso interpuesto frente a resolución del Delgado del Gobierno en Madrid de fecha 16 de Mayo de 2011 que deniega al recurrente la tarjeta de familiar de residente comunitario solicitada por el mismo.

En este recurso de apelación es parte apelada DON Elias, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 7 de Octubre de 2014 se ha dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 860/2011 de su registro, por la que se estimó el recurso interpuesto frene a resolución del Delgado del Gobierno en Madrid de fecha 16 de Mayo de 2011 que deniega al recurrente la tarjeta de familiar de residente comunitario solicitada por el mismo.

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Sr. Abogado del Estrado, en representación y defensa de la Delegación del Gobierno en Madrid recurrida y ahora apelante, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidos los autos a la presente Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día veintinueve de Abril de dos mil quince, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente a Sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 860/2011 de su registro, por la que se estimó el recurso interpuesto frente a resolución del Delgado del Gobierno en Madrid de fecha 16 de Mayo de 2011 que deniega al recurrente la tarjeta de familiar de residente comunitario solicitada por el mismo.

SEGUNDO

El Juzgado de instancia estimó el recurso con base en las siguientes consideraciones:

... "El recurrente, nacional colombiano, contrajo matrimonio en fecha 13 de agosto de 2008 con el nacional español Romulo, el mismo solicitó en fecha 11 de mayo de 2010 la expedición de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión que le fue denegada tras los informes preceptivos por el acto recurrido en el que se expresaba que el ahora recurrente estaba imputado en las DP 2235/2007 del Juzgado de Instrucción 43 por falsedad documental y estafa.

TERCERO

Es sobre este argumento desfavorable la razón por la cual la Administración deniega la tarjeta de residente comunitario.

El art. Artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al referirse a "Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública" señala:

1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:

Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.

Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.

  1. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.

Se trata pues de interpretar el concepto jurídico indeterminado de razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, que, entendemos que, además, han de ser, a la luz del último de los incisos del citado precepto calificadas de "graves".

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene manifestado de forma reiterada, en relación el antiguo 16.1 del RD 178/2003 de 14 de febrero, aun cuando no hay inconveniente en mantener la misma interpretación en relación con el art. 15 1.b del RD 240/2007 (por todas, STS 3ª, Sec. 5', de 24 de mayo de 2007 -rec. núm. 504/2004 ), que de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el concepto de orden público puede invocarse con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida, porque sólo cuando tales condenas evidencien la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público cabe restringir la estancia de un nacional de otro Estado miembro, situación que no es equiparable al defecto de integración social de una persona ni a su conflictividad indefinida. A tenor de esta doctrina jurisprudencial es claro, por tanto, que los conceptos "orden público, seguridad pública y salud pública" deben ser entendidos en el sentido de que exigen una apreciación específica realizada desde el punto de vista de los intereses inherentes a la salvaguardia del orden público que no coincide necesariamente con las apreciaciones que pueden haber motivado la existencia de una condena penal, no pudiendo ésta ser tomada en consideración más que en la medida en que los hechos que la motivaron pongan de manifiesto una conducta personal que constituya una amenaza actual para el orden público.

Ha de ser asimismo citada, por su especial relevancia a efectos del presente recurso, la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/ CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365 /CEE y 93/96/CEE. En el preámbulo de aquella Directiva se afirma que "La expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, a duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen". En este sentido, el art. 27 de dicha Directiva, incluido en el capítulo titulado "Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública", dispone lo siguiente: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos. 2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas. La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de...

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