STSJ Comunidad de Madrid 207/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2015:4730
Número de Recurso1216/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución207/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0027893

Recurso número 1216/2013

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Asociación para la Investigación y Tratamiento de las Enfermedades Autoinmunes

Procurador: Sra. Romero Muñoz

Demandado: Dirección Provincial de Madrid de la TGSS

Letrado: Sra. Letrado de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 207

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 24 de abril del año 2015, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Asociación para la Investigación y Tratamiento de las Enfermedades Autoinmunes, representada por la Procuradora Doña Belén Romero Muñoz, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 20 de diciembre del año 2013, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, en primer término declare la falta de competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la existencia de la relación de carácter laboral entre la Asociación recurrente y Doña Sonia, procediendo a declarar la nulidad de la Resolución recurrida y a retrotraer las actuaciones para que sea el Juez de lo social el que se pronuncie sobre la laboralidad del vínculo, en segundo lugar y si se desestima lo anterior, que se anulen las Resoluciones impugnadas por no ser laboral la relación entre las partes mencionadas, y finalmente y si se estima que existe relación laboral, que se declare que ésta no comprendería el periodo comprendido entre el 2 de marzo del año 2009 al 2 de marzo del año 2011, y en consecuencia que se anule el alta durante dicho periodo, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

La Letrado de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de marzo del año 2015.

Fundamentos de Derecho
Primero

La representación procesal de la Asociación para la Investigación y Tratamiento de las Enfermedades Autoinmunes interpone el presente Recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 15 de octubre del 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Administración 28/81 de fecha 25 de junio del año 2013, por la que se acordó cursar código cuenta de cotización y tramitar el alta de oficio de Doña Sonia en la empresa para la Investigación y Tratamiento de las Enfermedades Autoinmunes, con fecha real el 2 de marzo del año 2009 y fecha de efectos el 13 de febrero del año 2013.

Segundo

En el primer motivo de su escrito de demanda expone la Asociación recurrente que la Jurisdicción contencioso- administrativa no es la competente para resolver acerca de la laboralidad de la relación que une a la becaria Doña Sonia con aquella, dado que tal decisión debe ser planteada y resuelta por la Jurisdicción social, lo que lleva aparejado la nulidad de las Resoluciones impugnadas y la necesidad de retrotraer las actuaciones para que sea el Juez de lo Social el que se pronuncie sobre el alta de la citada becaria, citando en apoyo de su tesis el artículo 149.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 .

Tercero

Esta misma Sala y Sección ha analizado y desestimado en numerosas ocasiones alegaciones como la reseñada en el anterior Fundamento de Derecho, siendo ejemplo de ello la Sentencia de fecha 20 de junio del año 2013 ( Recurso de apelación número 131/2013 ), en la que se razonaba lo que sigue:

" SEGUNDO.- Asiste la razón a la Tesorería General de la Seguridad Social por las razones que a continuación se exponen.

De los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce que el alta y baja realizada de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, del trabajador D. Jose Ramón, en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa recurrente, vino dada por una actuación previa de la Inspección de Trabajo, quién comunicó a dicha TGSS la procedencia de la citada alta de oficio al haber constatado la prestación de servicios del citado trabajador para ADVI Operador de Transporte Terrestre, S.L., de conformidad con lo preceptuado en el art . 13 de la Ley General de Seguridad Social y arts. 26 y 35 del Real Decreto 84/1996, de veintiséis de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

La Inspección de Trabajo, además de levantar acta de infracción por dar ocupación efectiva al trabajador Don. Jose Ramón, perceptor del subsidio de desempleo, comunicó - como es preceptivo- a la Tesorería General de la Seguridad Social la circunstancia detectada de carencia de alta en el Régimen General con carácter previo al inicio de la actividad, por entender que, según las actuaciones llevadas a cabo, el citado trabajador debía ser considerado trabajador por cuenta ajena, de la mercantil demandante, ahora apelante.

El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, prevé en su artículo 13, para todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, y en su artículo 100.2, específicamente para el Régimen General, que los actos de afiliación, altas y bajas puedan ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Seguridad Social -función atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social-, cuando las personas o entidades a quienes incumben tales obligaciones no las cumplieren. Así, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone en su artículo 3.1: " Corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social las funciones de... ejecución y control directos de la gestión en orden a la inscripción de empresas, apertura de cuentas de cotización, formalización de la cobertura para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en los términos establecidos en el presente Reglamento así como la toma de razón de la extinción de las empresas y la instrumentación de la afiliación, altas y bajas de los trabajadores o asimilados, variaciones de datos de unas y otros y asignación del número de la Seguridad Social a los ciudadanos. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la función inspectora de la actuación de las empresas y demás sujetos responsables y de los trabajadores y beneficiarios respecto de las materias reguladas en este Reglamento, que se ejerce a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual además emitirá los informes que, en relación con las funciones atribuidas a la Tesorería General de la Seguridad Social, le sean solicitados por la misma ".

El mismo Reglamento General regula la afiliación de oficio en su artículo 26, el cual dispone: " 1. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos obrantes en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de los trabajadores o empresarios a los que incumba tal obligación. 2. Cuando la afiliación de oficio no sea consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma dará cuenta a aquélla al objeto de las comprobaciones y demás efectos que procedan ".

Y el artículo 29.1.3º del citado Reglamento General previene, con respecto a las altas y bajas de los trabajadores: " El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ingreso o cese de los trabajadores por parte de las empresas o, en su caso, de los trabajadores obligados dará lugar a que sus altas o bajas puedan ser efectuadas de oficio por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma competente, de acuerdo con lo previsto para la afiliación en los artículos 26 y 33 de este Reglamento ".

Se infiere de los preceptos transcritos, que es una actuación propia de la Tesorería General de la Seguridad Social, e independiente de las que pueda seguir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la de promover las altas y bajas de los trabajadores cuando compruebe el incumplimiento de tal obligación; que dicha comprobación puede ser consecuencia de: a) La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como es el caso; b) por los datos obrantes en las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social, y c) por...

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