STSJ Comunidad de Madrid 219/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2015:4710
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0016941

Recurso nº 85/2015

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: Club de Tenis La Moraleja

Representante: Procurador D. Gema Sainz de la Torre Vilalta

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 219

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Dña. Fátima Arana Azpitarte

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

---------------------------------- En Madrid, a 06 de Mayo de 2015

Visto por la Sección del margen el presente recurso contencioso-administrativo nº 85/2015 interpuesto por la Procuradora Doña Gema Sainz de la Torre Vilalta, en nombre y representación de Club de Tenis La Moraleja, contra la Resolución dictada el día 7 de junio de 2013 por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada deducido por la recurrente contra la Resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 21 de marzo de 2013, que procedió a dar de alta en el Régimen General en el código cuenta de cotización de la citada empresa a Doña Amalia con fecha y efectos de 1 de octubre de 2009. Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso ante los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo de Madrid el presente recurso contra la resolución reseñada, siendo turnado al Juzgado nº 24 de esta capital.

Seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones que constan en los autos, incluido el trámite de conclusiones, el citado Juzgado, previa la correspondiente audiencia, remitió las actuaciones a esta Sala al estimarse incompetente para el conocimiento del asunto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección, las mismas quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2.015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por el Club de Tenis La Moraleja la Resolución dictada el día 7 de junio de 2013 por la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada deducido por la recurrente contra la Resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 21 de marzo de 2013, que procedió a dar de alta en el Régimen General en el código cuenta de cotización de la citada empresa a Doña Amalia con fecha y efectos de 1 de octubre de 2009.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de tales Resoluciones, en primer lugar, por falta de motivación, por infracción de los arts. 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( en lo sucesivo LRJAPPAC), en relación con el art. 62 de la misma norma, productora de indefensión con vulneración del art. 24 CE ; en segundo lugar, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, con infracción del art. 62.1 e) de la LRJAPPAC productora de indefensión con vulneración del art. 24 CE por falta de comprobación por parte de la TGSS de la inobservancia por parte de la empresa del cumplimiento de sus obligaciones en relación al alta del supuesto trabajador, limitándose a tramitar el alta por completa remisión a las causas alegadas por la Inspección de Trabajo en el acta de 20 de marzo de 2013 pese a que la Inspección tampoco realizó ninguna comprobación, no habiendo acudido nunca a las dependencias de la actora donde Doña Amalia prestaba sus servicios, habiéndose limitado a examinar y realizar una interpretación unilateral del contenido del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, siendo en consecuencia el acta insuficiente y sin que de la interpretación del contrato se desprenda ningún indicio de naturaleza laboral de la relación; alegando finalmente el carácter mercantil y no laboral de la relación existente entre el Club de Tenis de la Moraleja y Doña Amalia al no concurrir en el caso presente ninguno de los elementos característicos de la relación laboral como son la ajenidad y dependencia jerárquica entre las partes, ya que nadie daba órdenes a Doña Amalia sobre cómo impartir sus clases, ni le dice el horario ni la jornada que debe de seguir ó el momento en que puede irse de vacaciones, sin que tampoco se haya ejercido potestad sancionadora contra la misma, siendo Doña Amalia quien toma sus propias decisiones contando con sus propias herramientas de trabajo, no existiendo tampoco ajenidad en los riesgos ya que la recurrente no asumía ningún coste, siendo Doña Amalia quien aporta su propio equipo y de quien depende la atracción de los clientes en función de sus facultades comerciales y de su mérito profesional como monitora de pilates y quien asume todo el riesgo económico ya que factura en función de lo que trabaja; tampoco era la recurrente quien fijaba el horario ni la jornada de trabajo de Doña Amalia, más allá de que al beneficiarse el profesional del uso de las instalaciones y de una cartera de clientes de fácil acceso se estableciera un horario, puesto que tiene que ser en horas en que la propia instalación está disponible, lo que significa que si el monitor quiere impartir clases deberá de ser en esas horas pero si no acude no pasa nada, la consecuencia es que no tendrá clase ese día y no la facturará. A lo que añade que el dinero percibido por Doña Amalia no es, ni nunca ha sido, salario, cobrando en función de las clases que imparta, emitiendo factura sujeta a todos los requisitos fiscales que ello conlleva, no habiendo mejoras por rendimiento, ni ascensos ni nada que se separe de lo establecido en el propio contrato mercantil, dependiendo la cantidad a percibir de las clases y horas impartidas, no exigiendo tampoco el club exclusividad al profesional en la prestación del servicio.

TERCERO

Para la correcta resolución de los dos primeros motivos de impugnación hemos de recordar que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991, 1 de Marzo de 1998 y 24 de Marzo del 2010, entre otras muchas ), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados. Por tanto, es este precepto el que limita los efectos de las infracciones formales impidiendo que cualquier vicio formal genere la anulación del acto. Para que la anulación sea procedente el recurrente ha de probar la concurrencia de la " indefensión" o la "inidoneidad" radical del acto para alcanzar su fin y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante ( STC 210/1999 ) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción ( SSTC 89/1986 y 145/1990 ); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa.( SSTC 90/1988, 43/1989, 89 y 118/97, 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras), añadiendo la STS de 17 de Diciembre del 2009 que no se produce indefensión a estos efectos, si "dentro del expediente hizo las alegaciones que estimó oportunas" ( STS de 27 de Febrero de 1991 ) ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" ( STS de 20 de julio de 1992 ) Pero es que, además, también se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 10 de Diciembre de 2015
    • España
    • 10 December 2015
    ...de la Torre Vilalta, en nombre y representación de Club de Tenis la Moraleja, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 219/2015, de 6 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR