STSJ Comunidad de Madrid 356/2015, 4 de Mayo de 2015
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2015:4690 |
Número de Recurso | 57/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 356/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.45.3-2011/0014035
RECURSO DE APELACIÓN 57/2014
SENTENCIA NÚMERO 356
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
-----------------En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 57/14, interpuesto por UNION DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA DE ESPAÑA-UICASDE, representada por el Procurador DON CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, contra sentencia de fecha 02/09/13, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 57/11. Ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por el Letrado de la Corporación Municipal.
Notificado Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
El apelante "UNIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DÍA DE ESPAÑA" representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el P.O. 57/11 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Coordinadora Gral. de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en fecha 21-Enero-2011 que ratificó la de fecha 10- Septiembre-2010 que ordenó la clausura y cese inmediato de la actividad que se ejerce en la C/Alenza nº 6 por carecer de licencia de funcionamiento.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que las actividades religiosas no precisan de obtención de las licencias previas de instalación y funcionamiento tal y como declaró ésta Sección 2ª TSJM en sentencia de fecha 10- Enero-2013 dictada en el Rec. de Apelación nº 1.133/12, por lo que no procedía la clausura acordada, habiéndose declarado además en la citada sentencia que la actividad religiosa estaba instalada en edificio de uso dotacional religioso, cumpliendo en consecuencia, las previsiones urbanísticas exigibles.
La práctica del culto religioso no esta sujeta a la obtención de las preceptivas licencias previas de instalación para el ejercicio de la actividad y posterior de funcionamiento, ya que la libertad de culto ostenta el rango y la protección debidos a un derecho fundamental ( articulo 16.1º de la Constitución EDL1978/3879 y articulo 1 Ley Orgánica 7/1980, de 5 julio, de Libertad religiosa EDL1980/3742 ) y los Tribunales debemos examinar con rigor máximo los supuestos en que...
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