STSJ Comunidad de Madrid 249/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:4604
Número de Recurso1114/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2011/0026176

ROLLO DE APELACION Nº 1114/2.013

SENTENCIA Nº 249/2.015

---- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a primero de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1114 de 2013 dimanante

del Procedimiento Ordinario número 104 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en virtud del recursos de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña la Letrado Consistorial Doña María Albanés Paniagua, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte los apelantes y como apelado Jenaro representado por asistido y representado el Letrado don Jorge Pinedo Hay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de junio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 104 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PO número 104/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con la adopción de las medidas solicitadas por el demandante en escrito de fecha 23 de febrero de 2011, debo condenar y condeno la citada Entidad Local demandada a que, previa incoación de los expedientes correspondientes: 1º Dé cumplimiento íntegro a las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de fecha 25 de febrero de 2011. 2º Adopte las decisiones oportunas comprobando la adecuación a Derecho, con los límites establecidos en las oportunas licencias, del ejercicio de la actividad, o sus ampliaciones, que desarrolla el Colegio San Patricio, con domicilio en la calle Sil, n° 23 (con acceso por la calle Serrano, 200) en Madrid. 3º Adopte las resoluciones que correspondan para garantizar la eliminación de los niveles de ruido soportados por el demandante en su domicilio en la medida en que resulten ser superiores a los permitidos por las Ordenanzas de aplicación. Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días. Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 2 de septiembre de 2.013 la Letrado Consistorial Doña María Albanes Paniagua en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la Sentencia de 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 104 de 2011 y en su lugar declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por la causa de inadmisibilidad expuesta o en su caso lo desestimara.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por el Procurador Don Jorge Pinedo Hay en representación de Jenaro escrito el día 3 de octubre de 2.013 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia de apelación ratificando plenamente la de instancia y que se condenara expresamente al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de marzo de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La sentencia de instancia entiende que el recurso contencioso- administrativo es admisible frente a la alegación de la Letrada Consistorial del Ayuntamiento de Madrid que alegó la concurrencia de la causa prevista por el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,que sostenía que no existe en este caso acto alguno que recurrir, siendo así además que la visita de inspección solicitada por el recurrente se produjo, en efecto, un mes después de la presentación del escrito por el hoy demandante . Sin embargo, la inadmisibilidad fue rechazada al entender la Sentencia apelada que " es cierto, como sostiene la demandada, que no existe en este caso un acto administrativo contra el que se pueda dirigir este recurso jurisdiccional. Sin embargo, ello no puede llevar a desconocer que, aun no mencionado expresamente por el recurrente el precepto legal que lo ampara, la interposición del presente recurso se ha de entender frente a la inactividad del Ayuntamiento de Madrid en relación con las peticiones formuladas por el demandante que no son sino reflejo de la obligación de actuación que a dicha Entidad Local le viene impuesta por el artículo 4 de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica, de fecha 25 de febrero de 2011, coincidente en lo esencial con el artículo 5 de la Ordenanza anterior de 30 de mayo de 2004, de Protección de la Atmósfera contra la contaminación por las formas de energía, preceptos a cuyo contenido se hará referencia detallada más adelante.- Siendo así, pues, que la acción ejercitada en este proceso se refiere a la inactividad de la Administración demandada, aquella encuentra su amparo en lo dispuesto en el propio artículo 25.2 de la Ley Jurisdiccional, por ser admisible el recurso contra dicha inactividad, siendo cuestión distinta la de si la actuación inspectora llevada a cabo por la Entidad Local demandada cumple suficientemente la obligación que le imponen las disposiciones vigentes para destruir la alegada inactividad. Cuestión que, es obvio, sólo puede resolverse previo examen de la cuestión de fondo lo que conduce, sin necesidad de mayor...

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