STSJ Comunidad de Madrid 250/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:4603
Número de Recurso1154/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0010975

ROLLO DE APELACION Nº 1154/2.013

SENTENCIA Nº 250/2.015

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a primero de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación

número 1154 de 2013 dimanante del Procedimiento Ordinario número 36 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Enrique Carreño Valdenebro contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «La Lua de Bov S.L.» representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado Don Lourdes Sánchez-Cervera Sainz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 julio de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 36 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Primero.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de LALUA DE BOV S.L., contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, anulando por mostrarse disconforme a Derecho al actuación administrativa impugnada y reseñada en el Fundamento de Derecho Primero. Segundo.- Se imponen las costas en los términos del correlativo.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, siguientes al de su notificación.-Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de octubre de 2.013 el Letrado Consistorial Don Enrique Carreño Valdenebro interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de Madrid, y previa la tramitación legal oportuna acuerde elevar los presente Autos a la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que con su superior criterio acuerde estimar, en todas sus partes la presente apelación y revoque el fallo recurrido declarando ajustada a derecho la actuación municipal relativa a responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Jorge Deleito García en nombre y representación de la entidad «La Lua de Bov S.L.», escrito el día 5 de noviembre de 2013 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 26 de marzo de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia El artículo 56 de la Ley Territorial de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos establece que "Se consideran infracciones graves: 1. El incumplimiento de lo establecido en los arts. 27, 28, 30 (excepto los apartados 1 y 3, en lo referente al consumo en la vía pública), 31 y 32, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas", y, el artículo 30 apartado 12 del mismo texto legal establece que: " En los establecimientos autorizados para el consumo de bebidas alcohólicas no se permitirá ni la distribución, ni la venta, ni el suministro de las mismas en el exterior del establecimiento, ni para su consumo fuera del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo ".

TERCERO

La Sentencia apelada entiende que en el caso concreto examinado, todo el material probatorio obrante en el expediente administrativo viene referido al boletín de denuncia policial y la ampliación que realizaron los agentes que la llevaron a cabo. Como resulta del examen del expediente administrativo, en el boletín de denuncia, -que se entiende con la encargada del local-, se describe como hecho imputado "expender bebidas para consumo en vía pública fuera del espacio autorizado de terraza" consignando en el apartado observaciones "se expiden debidas con alcohol se observa con son servidas y los clientes lo sacan a la vía pública . Incoado el expediente sancionador, el Decreto de incoación se refiere exclusivamente al boletín de denuncia, pero no a los informes ampliatorios, tanto el acompañado con el boletín de denuncia, folio 3, como el expresamente solicitado con anterioridad a 3a incoación del procedimiento y que obra al folio 8. En este último se especifica que expendían cerveza con alcohol en vasos de cristal procedente de los grifos que dispone el local para esta bebida, así como combinados de whiski y ginebra servido directamente de las botellas y mezclado con refrescos, y los clientes salían a consumirlas fuera del establecimiento, sin que por parte de los empleados del mismo se impidiera." Se explica así, que las alegaciones del recurrente,( folio 18). se refiera exclusivamente a lo consignado en el boletín de denuncia que es lo trasladado en el acuerdo de incoación. Es con la propuesta de resolución, que se consigna el contenido de los informes ampliatorios, (folios 29 a 33), procediendo entonces el recurrente a solicitar expresamente la copia de dichos informes ampliatorios, proponiendo seguidamente los medios probatorios cuya falta de práctica se denuncia en la demanda, solicitud que se dedujo ya instruido el expediente, cuando al denunciado le restaba únicamente la posibilidad de alegar y aportar documentos o justificaciones. Se comprende por otra parte la absoluta necesidad de las aclaraciones que se solicitaba a los policías locales, habida cuenta los constantes pronunciamientos de la...

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