STSJ Comunidad de Madrid 251/2015, 1 de Abril de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:4602
Número de Recurso1164/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución251/2015
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0023551

ROLLO DE APELACION Nº 1164/2.013

SENTENCIA Nº 251/2.015

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a primero de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación

número 1164 de 2013 dimanante del Procedimiento Ordinario número 121 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Lucas Cabrera Galeano contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad «Montalur Restauracion S.L.» representado por el Procurador don Miguel Ángel Capetillo Vega y asistido por el Letrado Don Carlos Cameno Antolín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de abril de 2013 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 121 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimando la demanda interpuesta por MONTALUR RESTAURACIÓN SL declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, el decreto de 27 mayo 2010 del Concejal Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid por el que, en procedimiento 183/2010/00108 se imponía a la sociedad mercantil demandante una multa de 30.051 #, el cual sin hacer expresa condena en costas..-Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que puede interponer en el plazo de QUINCE DIAS en este juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para interponer este recurso, es necesario constituir un deposito de 50 # para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado abierta con el nº 2784 en la entidad Banesto, especificando la resolución la que se refiere el recurso y acompañando copia del resguardo acreditativo del mismo con el escrito de interposición, sin cuyo requisito no se admitirá a trámite al recurso (Todo ello con lo dispuesto en la disposición adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de de noviembre de que modifica la LOP] 6/1985 de 1 de De julio de). No tendrá que constituir el depósito e litigante que demuestre tener solicitado o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita. -Al declarar firme esta sentencia, remítase orden para que se ejecute, devolviendo el expediente administrativo. -Por esta sentencia, en nombre de SM el Rey lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de Junio de 2.013 el Letrado Consistorial Don Lucas Cabrera Galeano interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 30 de abril de 2013, dictada por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 121 de 2010.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de junio de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador don Miguel Ángel Capetillo Vega en nombre y representación de la entidad «Montalur Restauración S.L.», escrito el día 22 de julio de 2013, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 30 de julio de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el 26 de marzo de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia El artículo 56 de la Ley Territorial de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos establece que "Se consideran infracciones graves: 1. El incumplimiento de lo establecido en los arts. 27, 28, 30 (excepto los apartados 1 y 3, en lo referente al consumo en la vía pública), 31 y 32, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas", y, el artículo 30 apartado 12 del mismo texto legal establece que: " En los establecimientos autorizados para el consumo de bebidas alcohólicas no se permitirá ni la distribución, ni la venta, ni el suministro de las mismas en el exterior del establecimiento, ni para su consumo fuera del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo ".

TERCERO

La Sentencia apelada parte del siguiente sustrato fáctico no resulta probado que la demandante celebrase una "fiesta de la cerveza", sino que vendía la cerveza a más bajo precio, por ser miércoles, lo que hace todos los miércoles del año. Así resulta del documento 1 del escrito de proposición de prueba de la parte demandante, documento suscrito por la empresa titular de la franquicia.- No resulta probado que los clientes fueran violentos, sino que la demandante no ha presentado ninguna prueba y los policías denunciantes, interrogados en el ramo de prueba de la parte demandante, aseguran que no era el caso.- Del examen de la denuncia al folio 6 del expediente administrativo, del informe de inspección al folio 54 y del informe al recurso al folio 88,resulta que los agentes denunciantes comprobaron que la demandante no impedía a los clientes salir con comida y cerveza del establecimiento y consumirlos fuera, produciéndose una acumulación de personas suficiente para dificultar el uso de la acera para otros viandantes. Por lo que pidieron refuerzos y denunciaron a diecinueve personas por consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, a tres por consumo y tenencia de estupefacientes y a una, por falta de respeto a los agentes. No consta el número aproximado de personas que había dentro y fuera del establecimiento, consumiendo las comidas y bebidas.-No consta probado, por no figurar en la denuncia o los informes posteriores, el número aproximado de personas que habían entrado y salido con las bebida ni en cuánto tiempo; y la demandante, precisamente, servía las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR