STSJ Galicia 278/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2015:3915
Número de Recurso15318/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución278/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00278/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000843

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015318 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carlos Alberto

LETRADO MARIA JESUS RODRIGUEZ MIGUEZ

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15318/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carlos Alberto, representado por la procuradora MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GONZALEZ dirigida por la letrada MARIA JESUS RODRIGUEZ MIGUEZ, contra RESOLUCION DEL TEAR DE FECHA 21/04/14 SOBRE IRPF 2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 18.864,45 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado con fecha 21 de abril de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por el que se inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa número NUM000 sobre liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

SEGUNDO

Dado que las alegaciones esgrimidas en el escrito de demanda versan fundamentalmente sobre la cuestión de fondo, esto es, si existe una ganancia patrimonial derivada del pacto de mejora sujeta a IRPF, tema que ya ha sido resuelto por este Tribunal en sentido negativo, es procedente destacar que lo primero que ha de examinarse es si la reclamación se interpuso dentro del plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado, según exige el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues su extemporaneidad impediría a este Tribunal entrar a conocer el fondo del asunto.

Y, sobre esto último el demandante sólo invoca el principio de seguridad, derecho de acceso a la jurisdicción y carácter revisor de la misma, sin discutir que la reclamación se promovió transcurrido aquel plazo, lo que podemos constatar del expediente en el que consta que la notificación de la liquidación se produjo en el domicilio del actor, que fue quién la recibió, el día 22 de enero de 2014, y la reclamación se planteó el 27/2/2014, por tanto, fuera de plazo.

Como dijimos en la sentencia 630/2014, de cinco de noviembre (recurso 15205/2014 ): " Ante estos argumentos impugnatorios cabe considerar que el cómputo de los plazos por meses ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, comenzando estas variaciones a partir de la reforma del Título Preliminar del Código Civil, en cuyo artículo 5.1 se estableció que los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los plazos por meses se efectúa en esta forma, con la excepción de que en el mes de vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso se entiende que expira el último día del mes ( art.

48.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre ), y la de que el último día del cómputo sea inhábil, en que se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 48.3 de la Ley 30/1992 ). En cuanto a la fecha inicial, el artículo

48.2, de la citada ley, habla del día siguiente al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso, como sucede con el acto originario impugnado en este procedimiento. Por su parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/92, los plazos por meses se computan de fecha a fecha. Para aclarar definitivamente el sentido exacto de esta expresión, y según se señala en la sentencia dictada por el TSJ de Extremadura de fecha 10 de junio de 2000, el Grupo IU-IC presentó una enmienda en el Congreso de los Diputados para acabar con las dudas de la expresión de modo que se añadiese una coletilla que dijese "de modo que el último día del plazo señalado será aquel cuyo ordinal coincida en el mes o año correspondiente con el día en que se produjo la notificación, hecho que determina el inicio del cómputo", que no fue aceptada por innecesaria. En este sentido la STS de 26 de febrero de 1.991 (Ar. 1.389) que recoge numerosa jurisprudencia en esta materia. Y también el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 5 de junio de 2000, se pronuncia en el sentido. Así, ante un supuesto en que la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar el 20 de Julio de 1994, y la interposición del recurso el 21 de Septiembre siguiente, alegando la parte recurrente que si el plazo de dos meses había y ha de contarse "desde el día siguiente a la notificación del acuerdo" -"desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa", debe admitirse que se produjo en tiempo, puesto que, en su criterio, el día equivalente al inicial del cómputo dos meses después no podía ser otro que el expresado 21 de Septiembre de 1994, máxime cuando en la notificación del acuerdo económico-administrativo mencionado, al hacer la indicación de recursos, se previno al interesado que, en su contra, podía "interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la fecha de su notificación", con lo que, también a su juicio, se le indujo a error o duda que no pude jugar en su contra sin desconocer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución y sin desconocer, asimismo, el principio espiritualista que ha prevalecido siempre en la jurisprudencia en materia de admisibilidad del recurso contencioso; sin embargo la Sala no ha admitido y compartido la argumentación defendida por la parte recurrente, resolviendo que "En efecto; constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994, 16 de Febrero de 1996, 28 de Junio de 1997, 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999, entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda".

Es cierto -y esto constituye un argumento del Tribunal Supremo con ánimo de examinar el problema en su totalidad- que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, con el propósito de eliminar las dudas que había suscitado el art. 60.2 de la Ley Procedimental de 1958 cuando, si bien establecía el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos fijados en meses y la finalización del plazo el último día del mes "si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo" (comienzo referido al día siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar la notificación o publicación del acto de que se tratase con arreglo al art. 59), determinó, "para los restantes plazos " - art. 48.4, párrafo 2º-, que se contarían "a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa", y cierto, también, que la Ley 4/1999, de 13 de Enero, ha dado nueva redacción al expresado art. 48 y, en cuanto ahora interesa, ha previsto, en términos generales, no el cómputo de fecha a fecha para los plazos administrativos previstos en meses o años, sino el cómputo en este caso "a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate" y, además, que "si en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes", con lo que parece haber cambiado de criterio en el mencionado supuesto de plazos administrativos expresados en meses o años, pero no es...

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