STSJ Castilla-La Mancha 279/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:1583
Número de Recurso450/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00279/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 450/13

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

SENTENCIA Nº 279

En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 450/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Romeo, representado por el procurador Sr. Giralda Vera, siendo parte demandada la CONFEDEREACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR, representada y defendida por el Abogado del Estado, en materia de concesión administrativa de riego. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora se interpuso en fecha 6 de noviembre de 2013 recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta de la solicitud de Concesión administrativa de riego de la fina " DIRECCION000 " sita en el Paraje " DIRECCION001 ", Parcela nº NUM000, polígono NUM001, del término municipal de Barrax (Albacete), expediente Nº NUM002 .

Segundo

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este y completado convenientemente, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, debiendo destacar en particular el hecho de que junto a la demanda se aporta como documento Nº 12 copia de la resolución expresa de fecha 20 de septiembre de 2013 por la que se denegaba de forma expresa la solicitud de la parte actora.

Tercero

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron los medios de prueba admitidos, dando traslado de nuevo a las partes que procedieron a formular sus conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el día 30 de abril de 2015, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Como preludio es preciso indique que si bien la parte actora no ha procedido de modo expreso a interesar la ampliación del recurso frente a la resolución expresa, siendo lo cierto que la misma se dictó y fue notificada con carácter previo a la presentación de la demanda, debe entenderse que constituye el objeto del presente recurso la citada resolución y ello sobre la base de que la resolución expresa es plenamente coincidente en su decisión con la desestimación presunta que es objeto del presente recurso.

Aclarada esta primer cuestión, la resolución de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada en el expediente Nº NUM002, procede a denegar la solicitud de concesión administrativa de aguas subterráneas con fundamento en un informe técnico donde a su vez se destaca que la petición no puede ser acogida sobre al base de que a la fecha de presentación de la solicitud no existían recursos disponibles en el acuífero, además de que la petición no es compatible con el Plan Hidrológico del Júcar, ya que ni la superficie de riego estaba transformada antes del 1 de enero de 1997, ni el expediente se había indiciado antes de dicha fecha.

Segundo

La parte actora destaca en la fundamentación jurídica de la demanda que existe un manifiesto error en la interpretación jurídica que realiza la Administración demanda a la hora de delimitar los requisitos para otorgar la concesión, en la medida en que reconocida por la administración la existencia y utilización de una captación de agua con carácter previo al año 1986, lo cierto es que con arreglo a la disposición transitoria sexta de la Ley de Aguas debe estarse a la normativa existente a fecha anterior a 1 de enero de 1986, siendo por ello que no resulta de aplicación las prevenciones contenidas en el Plan Hidrológico del Júcar aprobado con posterioridad, sino que debe estarse a la situación preexistente, entendiendo que la Confederación Hidrográfica del Júcar habría procedido a otorgar la cantidad de 2,3 Hm cúbico en aquellas explotaciones para nuevos regadíos solicitadas y otorgada entre la entrada en vigor de la Ley de Aguas y el 12 de agosto de 1997, destacando la importancia que tiene el contenido del artículo 24 B de la Orden de 13 de agosto de 1999 por le que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico del Júcar.

La Administración demandada por su parte destaca que la preexistencia del pozo antes del 1 de enero de 1996 no constituye "per se" un motivo para dejar de aplicar el contenido normativo del Plan Hidrológico del Júcar y en particular las previsiones a las que se refiere la propia resolución combatida en orden a que si la solicitud de concesión tiene lugar con posterioridad a la entrada en vigor del plan, únicamente podrán llegar a obtener la concesión, si se acredita la transformación se ha realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas y con anterioridad a 1 de enero de 1997 o que la concesión se refiera a un expediente abierto o que no suponga un incremento del volumen de extracción o supongan la culminación de un expediente ya iniciado, siendo así que la parte no acredita la concurrencia de ninguno de los supuestos habilitantes.

Tercero

Al objeto de resolver la presente controversia resulta pertinente la cita de nuestra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 (PO 57/2010 ) donde se indica:

Segundo

.Queda...

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