STSJ Castilla y León 963/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:2305
Número de Recurso913/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución963/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00963/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101414

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000913 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Miguel Ángel, Leonor

LETRADO D. JUAN ARIAS BARTOLOME

PROCURADORA D.ª JUDITH VALLEJO ROMAN

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintidós de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 963/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 913/13 interpuesto por don Miguel Ángel y doña Leonor, representados por la Procuradora Sra. Vallejo Román y defendidos por el Letrado Sr. Arias Bartolomé, contra Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones acumuladas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 (liquidación). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2013 don Miguel Ángel y doña Leonor interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Valladolid, por los que se practicaron sendas liquidaciones provisionales en relación al IRPF del ejercicio 2006 en cuantías respectivas a ingresar de 8.912,89 # y 8.912,46 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 19 de marzo de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia en cuya virtud: - Se anule la resolución impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, contra los que indirectamente se dirige el recurso. - Se reconozca su derecho a aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual por la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la venta de la primera vivienda habitual. - Se declare, en consecuencia, la obligación a cargo de la Administración liquidadora de devolver las cantidades por ellos ingresadas como consecuencia de las liquidaciones que han dado origen al recurso, así como de los correspondientes intereses de demora. - Y se condene expresamente a la Administración al pago de las costas del recurso.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 17.824,46 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 10 de julio de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 21 de mayo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de mayo de 2013 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Miguel Ángel y doña Leonor contra los acuerdos dictados por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Valladolid, por los que se practicaron sendas liquidaciones provisionales en relación al IRPF del ejercicio 2006 en cuantías respectivas a ingresar, intereses de demora incluidos, de 8.912,89 # y 8.912,46 #.

En la resolución impugnada se hace constar que los interesados presentaron en tributación individual declaraciones del IRPF del ejercicio 2006 con una cuotas diferenciales de -400,44 # y -511,64 #, respectivamente; que en fecha 16 de enero de 2012 se les notificaron sendas liquidaciones provisionales con el resultado a ingresar ya dicho; que en éstas se indica como motivación que se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d ), 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto, pues de acuerdo con los datos declarados por el contribuyente, la ganancia de patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de la venta de su anterior vivienda habitual fue declarada exenta por reinversión, asumiendo el compromiso de reinvertir en los dos años siguientes la cantidad de 17.585,58 euros, la venta de su anterior vivienda habitual se realizó el 16/06/06, sin que se haya producido en el plazo de dos años la adquisición de su nueva vivienda habitual, entendiendo por adquisición lo establecido por la D.G. Tributos en consulta vinculante V1807-09/10/08, que en uno de sus párrafos determina: "Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el punto 2 del artículo 41, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual, no estando regulado ningún supuesto de ampliación. La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda". En el presente caso, el contribuyente adquiere un solar el 29-06-2006, no habiendo finalizado la construcción de vivienda hasta el 20-08-2008, fecha en la que ya terminó el plazo de dos años para reinvertir, motivo por el cual resulta sujeta a gravamen la ganancia de patrimonio obtenida de 47.250,22 # cada uno.

Por otro lado, la resolución impugnada desestima las reclamaciones por entender, en esencia, que el artículo 41 del Reglamento del impuesto señala que la ganancia obtenida estará exenta cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, asimilándose, a estos efectos, adquisición y rehabilitación cuando esta última cumpla lo establecido en el articulo 55, apartado 5 del Reglamento del IRPF, pudiéndose así apreciar que el legislador, a la hora de regular este beneficio fiscal, ha establecido una diferencia importante con relación a las deducción por adquisición de vivienda habitual puesto que, en este último caso, se ha previsto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento que adquisición y construcción sean equivalentes cuando se cumplan una serie de condiciones, pero, sin embargo, en el supuesto de la exención por reinversión tal equiparación no se produce, sino que, sólo podrán considerarse exentas, las cantidades destinadas a la adquisición, entendida ésta en sentido jurídico, y a la rehabilitación en los términos reglamentariamente previstos; que para determinar el momento en el que se debe entender adquirida la vivienda se debe acudir al artículo 609 del Código Civil, por lo que la existencia de un contrato privado o la realización de una construcción no implica, por si sola, la adquisición de la cosa vendida sino que se precisa, además, que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida y esto con independencia de las posibles obligaciones futuras como puede ser el pago del precio aplazado, y cuando estemos ante supuestos de autopromoción de la vivienda donde no existirá la entrega propiamente dicha, debe entenderse que la adquisición se ha producido cuando se terminen las obras circunstancia, esta última, que deberá probarse a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho; que en cuanto al plazo, la adquisición deberá producirse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la venta de la vivienda habitual quedando exonerada la ganancia obtenida en la enajenación, en su totalidad o parcialmente, en función de que la cuantía reinvertida en la adquisición sea la totalidad o parte del importe de la venta, teniendo en cuenta que la reinversión se puede realizar "de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años"; que para poder aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual, materializando la reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual, es necesario que dicha vivienda sea adquirida jurídicamente, o se terminen las obras, en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la que hasta ese momento sea su residencia habitual, no contemplándose en la normativa del impuesto ninguna opción de ampliación de dicho plazo; que según consta en el expediente los interesados transmiten su vivienda el día 16 de junio de 2006, por lo que el plazo para adquirir su nueva vivienda habitual al objeto de poder acogerse a la exención por reinversión finalizaba el día 16 de...

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